Última revisión
06/05/2011
Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 10/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100132
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00055/2011
Recurso Penal núm. 10/2010
Procedimiento Expediente 350/2008
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 55/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 4 de Mayo de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 350/2008-; Recurso Penal núm. 10/2010; Juzgado de Menores*»] , seguida contra el menor, D. Victoriano ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido en el acto de la vista del recurso por el Letrado SR VALLEJO CORDÓN (por su compañero el Letrado Sr Martín Osorio; por un delito de « Amenazas.»
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida los cuales son del siguiente tenor literal:
«Queda acreditado que el menor Victoriano , nacido el 6/11/90 , en fechas anteriores al 17 de agosto de 2007 , manda mensajes amenazantes a Aurelio, titular de la empresa MUNDO SERVER con expresiones tales como "esa empresa es un fraude, si no la dais de baja a la empresa os ataco las páginas hasta que caigan", siendo todo ello a través del correo electrónico conocido como DIRECCION000 y desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION001 ».
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha Resolución apelada literalmente dice:
«Que procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN AÑO, con contenido orientado a la adquisición de habilidades, capacidad y aptitud para un correcto desenvolvimiento en el ámbito personal y social respecto del menor Victoriano por la comisión de un DELITO DE AMENAZAS.»
TERCERO . - Notificado dicho Acuerdo a las partes, por la representación del menor Victoriano se interpuso recurso de apelación contra el mismo , por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia entre otros motivos.
CUARTO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación , votación y fallo del mismo , el que ha tenido lugar.
Siendo ponente el Illmo Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente, menor a la sazón y al tiempo de comisión de los hechos que han sido enjuiciados y a quien se impuso la medida de Libertad Vigilada durante un año, con contenido orientado a la adquisición de habilidades, capacidad y aptitud para un correcto desenvolvimiento en el ámbito personal y social , sobre la base de considerar al mismo autor de un delito de amenazas, impugna la sentencia considerando que en la misma se erró al valorar las pruebas y aplicar el Derecho, infringiendo de igual forma el principio constitucional de presunción de inocencia.
Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba , en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación de medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente identificada como autor, deben en el presente caso ser rechazadas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del Juzgador , sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la Resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 ).
Se ha declarado probado con plena fundabilidad en medios de acreditación constitucionalmente homologados , que en fechas anteriores al 17 de agosto de 2007, el entonces menor, ahora recurrente, envío mensajes amenazantes a Aurelio, titular de la empresa Mundo Server con expresiones tales como "esa empresa es un fraude, si no la dais de baja os ataco las páginas hasta que caigan", que aquél remitió desde la dirección de correo electrónico DIRECCION001, a través del correo electrónico DIRECCION000 .
Por lo que respecta a la alegación , entremezclada en el desarrollo de los motivos de recurso que examinamos, referente a la inexistencia de prueba directa de cargo suficiente y, con ello, la imposibilidad de apreciar valor incriminatorio a las practicadas a efectos de establecimiento de un pronunciamiento condenatorio, consideramos que en la Resolución recurrida se hace una impecable aplicación de las exigencias vinculadas a la actividad probatoria de cargo que resulta suficiente, constitucionalmente homologable y apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia como verdad interina de inculpabilidad.
Los concretos hechos delictivos vinculados con un delito de amenazas, están perfectamente acreditados y apoyados en una muy solvente actividad de demostración, insistimos , que reúne todas las exigencias requeridas para la enervación del Derecho constitucional a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La aplicación que se realiza en la Sentencia de instancia de la técnica probatoria "indiciaria", es irreprochable. Y se constatan, adecuadamente, las exigencias relativas a: pluralidad de los hechos base o indicios; la acreditación de estos hechos base o indicio mediante prueba directa , tal y como se detalla con minuciosidad y precisión en la Sentencia recurrida-; se satisfacen amplisimamente , las exigencias de argumentación sobre la interrelación de los indicios con el hecho delictual que debe ser acreditado; la deducción o inferencia es perfectamente racional y se explica detalladamente en la Sentencia recurrida, los "pasos deductivos", que se dan por el "Juzgador a quo", para establecer la inferencia. De modo, que este elemento de acreditación ha sido utilizado como decimos con absoluta corrección en cuanto a su aplicación en la Sentencia recurrida.
Consta un informe pericial, aclarado y matizado en juicio en términos que suficiente y sustancialmente se recoge en el acta de plenario al ser ratificado por su autor, dónde se concluye que las expresiones que se vierten contra quien ha denunciado son remitidas desde la aludida dirección y a través del correo citado, habiendo reconociendo quien recurre , la titularidad de ambas, llegando a reconocer que "hizo la página antimundoserve porque estaba indignado". En modo alguno acierta la Sala a comprender en qué medida y porqué, en contra de lo interesadamente se alega en el recurso, dicha prueba no presenta plenas garantías, por más que considere que el acta no recoge sino un "resumen" de lo declarado.
Son absolutamente insuficientes e inocuas las alegaciones del recurso relativas a que el entonces menor era ducho en temas informáticos, y ante la descrita prueba , desde luego se descarta que como se apunta en el recurso , terceras personas no identificadas utilizaran el ordenador de aquél para verter las amenazas; o que terceros de igual modo no identificados enviaran "códigos maliciosos", y que esto se derive del hecho , que la Sala juzga irrelevante, de que no tuviera instalado cortafuegos en su máquina.
Por último, se sostiene que la valoración de la prueba no es congruente, y sorprende a la Sala que tal afirmación sea sustentada en "el leal saber y entender" de la representación letrada (Sic). No niega la Sala que dicho entendimiento pueda ser leal, pero no puede dejar de advertir su subjetividad y lógico interés, que al no demostrar arbitrariedad y falta de razón en la valoración judicial, es obvio que en modo alguno se podrá superponer a ésta última.
TERCERO.- La determinación de los hechos delictuales que generan el delito de amenaza, están perfectamente acreditados y en la Sentencia de instancia se explica , con absoluta razonabilidad y observancia de las exigencias constitucionales, los elementos de determinación probatoria que se toman en consideración para establecer el relato en cuestión.
No pudo escapar al "dolo", y no pudo desconocer el entonces menor, la significación intimidatoria, de las expresiones, clarísimamente amenazantes, que se contienen en el correo
El delito de amenazas, exige el anuncio serio y firme que el sujeto activo realiza con palabras, por escrito o como en el caso a través del envío de correos electrónicos , de un mal futuro, a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad , dependiente de su voluntad, injusto, determinado , verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima. Ciertamente, no constituye requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla; su ratio legis radica en la necesidad de proteger la libertad y seguridad de las personas , con independencia de los ulteriores propósitos del agente en orden al posible ataque a otros bienes jurídicos como son la vida, la integridad física , etc.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 9 de octubre de 1984, 20 de enero de 1986 , 23 de abril de 1990, 14 y 25 de octubre de 1991 ) pone de manifiesto como las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620.2 del Código Pernal tienen idéntica denominación y estructura jurídica, diferenciándose únicamente por la gravedad de la amenaza, que debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes , y actos anteriores, simultáneos y posteriores, valoración que la Juzgadora correctamente ha efectuado, y ahora la Sala confirma en sede de apelación, para , indefectiblemente, alcanzar idéntica conclusión que la emanada en la instancia de calificar los hechos como delito.
De igual forma, procede insistir en que no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio "in dubio pro reo". Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador , en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del T.C. 31/1981 de 28 de julio y Sentencia del T.S. 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado , arrastrando el convencimiento de la magistrado de Menores entonces , y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación , ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 LECrim ..).
CUARTO.- Finalmente, la medida se encuentra sólidamente justificada en orden a la protección de bienes jurídicos de terceros y no conculca ninguno de los requisitos legales que la sustentan; se encuentra suficientemente motivada y razonada en el auto impugnado, al tiempo que se fundamenta en la aludida gravedad de los hechos que se imputan al menor.
Ante tal sustrato fáctico, y además dadas las circunstancias personales y familiares del menor , la situación de personal de descontrol y desorganización en su vida, se evidencia la necesidad de la medida que se adopta tanto en beneficio del mismo bajo cualquiera de los parámetros que la amparan y, finalmente, como mecanismo acorde para abordar los déficits que pueda el menor presentar.
La medida de libertad vigilada obligará, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto, y aprobado por el Juzgado de Menores. En este caso , se trata de un contenido facultativo para el Juez. Las pautas han de ser claras, con actuaciones que pueda realizar el menor, y de cumplimiento controlable.
Todo ello aconseja el mantenimiento de la medida.
Procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación del menor , al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados, Victoriano, contra la Sentencia Nº 221/2009, de 22 de octubre de 2.009 recaída en Expediente Nº 350/08, Recurso Nº 10/10, seguido en el juzgado de Menores de Badajoz contra dicho menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio , DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgandoº en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha , por el Ilmo. Sr. magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 6 de Mayo de dos mil Once .
