Sentencia Penal Nº 55/201...zo de 2011

Última revisión
22/03/2011

Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 81/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100155

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 55/11.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO. (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

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Recurso Penal núm. 81/11

Procedimiento Abreviado num. 299/10

Juzgado de lo Penal de nº 1 de Don Benito.

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En Mérida, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de Conducción Temeraria, siendo parte apelante Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Torres Muñoz y defendido por el Letrado Sra. Torres Pineda y parte apelada Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

Antecedentes

PRIMERO. Bajo el número 299/10 el juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito tramitó Procedimiento Abreviado contra el acusado Marcelino, por delito de Conducción temeraria.

SEGUNDO. Con fecha 21/02/11 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condenar a Don Marcelino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años , así como al abono de las costas procesal ".

TERCERO. Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Marcelino Recurso de Apelación para ante esta audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta sección Tercera.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso suscitado ante esta Sala por la representacion del condenado que lo formaliza, y que viene siendo condenado en la Sentencia de instancia, por un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del CP . , se denuncia, en síntesis, como motivos de su impugnación, error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de primer grado, por cuanto considera que no existe prueba de cargo suficiente en las actuaciones para acreditar la autoría del mismo en el mencionado delito, y que, por tanto, la Sentencia recurrida vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra constitución, amén de existir dudas razonables que imponen la aplicación del principio "in dubio pro reo"que le amparan , al existir un total vacío probatorio y cuestionar la validez y eficacia de las declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional, en el plenario , que, a su decir , incurrieron en contradicciones que les invalida, así como los demás indicios probatorios que dicha Juzgadora toma en cuenta y que interpreta , a juicio de la defensa técnica del condenado, vulnerando los requisitos que establece el Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción "iuris tantum" aludida; por lo que tras exponer las argumentaciones que estima procedentes en pro lógica de su defensa, termina suplicando la revocación de la Sentencia apelada y que se declare, en su lugar, la exoneración de toda responsabilidad penal de dicho acusado por los hechos enjuiciados.

SEGUNDO. Ello establecido , resulta conveniente antes que nada significar, saliendo al paso de los alegatos del apelante al respecto, que, como tiene declarado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, para poder admitir la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio que, de manera alguna , pueda servir para fundamentar, con la seguridad y certeza que requiere una condena penal, la existencia de las infracciones criminales denunciadas, por lo que decaerá dicho principio, en consecuencia, cuando existan pruebas, bien directas o de cargo , bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juez " a quo", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim . , dado que es el mismo quien goza de las ventajas del principio de inmediación, no obstante las posibilidades revisoras conferidas al Tribunal de apelación en virtud de la transferencia plena de Jurisdicción que se efectúa en base al recurso, pero que en pura lógica debe aceptar la apreciación probatoria realizada por aquél de no resultar motivos ponderados que evidencien la equivocación del mismo al no estar conforme dicha valoración con los elementos probatorios obrantes en la causa o no traducir la misma razonablemente la realidad que tales datos comportan.

TERCERO. Asimismo, es de significar que, conforme tiene declarado el T. C., "la prueba indiciaria significa que los jueces y tribunales llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a través del cual se prueba un hecho consecuencia, deducido de dos o más hechos base, o indicios. Es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho , desconocido por medio de varios hechos conocidos. Ha de producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre uno y otros confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, lo cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones" ( ST.S. 21 Diciembre 1988, entre otras muchas). Por lo que resulta innegable la posibilidad de admitir la prueba indirecta o circunstancial para enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de prueba directa y el prescindir de aquella conllevaría en numerosas ocasiones la impunidad de muchas infracciones punibles con la consecuente indefensión social. Ahora bien, dicha prueba indiciaria , para que pueda reconocérsele eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, ha de reunir una serie de requisitos o garantías que la Jurisprudencia ha perfilado, estableciendo como tales las siguientes: a) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, y que no se desmientan o desvirtúen por otros que conduzcan a conclusiones distintas, entre ellos los conocidos como "contraindicios o coartadas"; b) que los hechos base o indiciariarios estén absolutamente probados en la causa y relacionados - directamente o en conexión- con los presuntamente delictivos; c) que entre ellos y la convicción judicial sobre la culpabilidad , que se derive de los mismos, exista una absoluta armonía, consecuencia de un juicio racional, coherente y lógico, excluyente de todo subjetivismo, arbitrariedad o duda razonable; d) que se motive suficientemente dicho enlace entre los hechos base y los hechos consecuencia , exponiéndose el porqué se llega a esa conclusión (así, en este sentido, S.S.T.S. 23-2-1988 ; 21-1-1989 ; 26-9-1994 ; 22-2-1996 ; 12-8-1996 y 2-2-1998, entre otras muchas). (Igualmente, SS.T.C. 348/1993 ; 62/1999 ; 244/1994 ; 182/1995 ; 24/1997 y 68/1998 entre otras).

CUARTO. Y, partiendo de la doctrina expuesta, y en uso de la facultad revisora de este Tribunal, resulta evidente, tras el examen detenido de las actuaciones practicadas , que debe rechazarse el vacío probatorio argumentado por el recurrente como motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, habida cuenta que existe prueba de cargo directa más que suficiente, como asimismo indicaría , para lograr con toda certeza el acreditamiento obtenido en la mentada Resolución, válido por demás para destruir la presunción de inocencia cuyo quebrantamiento se denuncia en el presente recurso, y suficientemente motivado, de otro lado, para colmar la exigencia legal al respecto, y, por consiguiente, para llevar a la convicción judicial de la culpabilidad del acusado en el delito enjuiciado y por el que ha sido condenado en la Sentencia apelada.

QUINTO.- Y, ello es así , habida cuenta que los dos elementos que integran el delito enjuiciado , tipificado en el precitado art. 380.1 CP -y que como muy bien razona la Juzgadora de primer grado, consisten, de un lado, en la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta-lo que supone una notoria desatención a las normas reguladas del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio-y, de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas-debiendo , pues, quedar acreditada la existencia de un peligro concreto , que ha de inferirse de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, al resultar insuficiente la creación de un peligro abstracto-cual tiene declarado reiterada jurisprudencia (así SS 29 de noviembre de 2001 ; 11 de diciembre de 1982, entre otras)-han quedado suficientemente acreditados cual veníamos tratando de decir , con la actividad probatoria desplegada en las actuaciones y, en especial en el plenario, en el que resaltan sin duda las declaraciones vertidas en dicho acto oral por parte de la victima , a la sazón conductor del vehículo contra el que colisionó de modo fronto lateral el vehículo conducido por el acusado ( y que resultó lesionado levemente, amen de perjudicado los daños materiales sufridos en su vehículo, y por lo que ha sido ya debidamente indemnizado) y por parte, asimismo, del conductor de otro vehículo que fue adelantado por el acusado poco antes de ocurrir el accidente, pudiendo observar por ello el modo en que se desarrollo el mismo , y que no dudaron en afirmar, desde el primer momento de la instrucción de la causa, sin vacilación alguna, que el acusado, en la ocasión de autos, circulaba a una velocidad fuerte o muy deprisa ( cual reza el tenor literal de sus expresiones al respecto, y así, el primero de ellos , es decir el perjudicado, manifestó ya en el atEstado, ante la Policía Local actuante, tras ocurrir el hecho de la colisión y por ende con la espontaneidad que dicha proximidad temporal y afectación comporta, que vio venir al otro vehículo a una velocidad "increíble" atravesarse en la calzada e invadir su carril, golpeando por ello su coche para después quedar alojado en la cuneta de su lado Derecho , del mismo modo que, en las mismas circunstancias y condiciones, declaró el otro conductor, que circulaba delante del mismo, que éste le adelantó a toda velocidad y se salió de la carretera; declaraciones que ratificaron en el acto oral, con todas las garantías insitas en el mismo, de igualdad , contradicción, inmediación y publicidad, precisando por ello mayores razonamientos al respecto, como la explicación dada por este último de que la sacó mucha distancia tras el adelantamiento en poco trayecto; siendo igualmente relevantes , a los fines incriminatorios pretendidos por la acusación , las declaraciones de los agentes de la Policía Local actuantes que , además de ratificar en el acto oral el atEstado en el que emitieron su dictamen sobre el modo en que dedujeron, por las declaraciones de los testigos y la forma de ocurrir el suceso, había tenido lugar el mismo y la causa determinante de su producción, vinieron a explicitar, concretamente el subinspector que intervino en la confección de tal atestado, los datos en que se basaron para fundamentar racionalmente su conclusión fáctica sobre dicho acaecer causal, por lo que tales declaraciones se traducen en suma en un problema de apreciación probatoria de la Juzgadora que no dudó en dotarlas de total credibilidad , al no resultar, además, de manifiesto en modo alguno las contradicciones que alega al recurrente, en pro lógica de su defensa y que, por el contrario, si que se aprecian en la declaración del acusado, que en un primer momento, en sede policial , nada dice sobre el reventón de rueda al que ahora achaca el accidente, sino que se limitó a explicar como sucedió el mismo sin tan siquiera intentar dar alguna explicación sobre su actuación, que, no obstante, mas tarde ante el Instructor, con la prevención lógica estudiada, ya intenta descargar al socaire de que "escuchó un ruido e inmediatamente el vehículo se fue a la derecha perdiendo el control", aportando no obstante , una fotografía, en modo alguno verificada en cuanto a su identidad y realidad, del Estado en que quedó la rueda, según el mismo, tras la colisión, y que curiosamente no fue observada por los agentes actuantes, en su inspección ocular , en la que al describir las características de la vía y demás datos de interés, reseñan que ambos vehículos aparentemente no presentan ningún defecto, amén de indicar que el tramo urbano de la carretera en cuestión ( de doble sentido , seca y limpia y suficientemente iluminada en el momento del accidente), consistía en una curva suave, lo que contradice, sin atisbo probatorio alguno, el acusado al manifestar en el plenario que se trata de una carretera con muchos baches y que existía niebla en aquel momento, aunque ya reconoce, lo que negara en aquella anterior declaración sumarial, que fue adelantado por otro vehículo pero unos metros más atrás, lo que conlleva a la postre la negación de su culpabilidad sustentada en coartadas tan endebles y hasta contradictorias , amén de poco contundentes ( "cree que fue debido a la rotura de una rueda") y en nada demostradas, que en suma vienen a traducirse en otras fuentes de indicios más acreditativos de la falta de veracidad de sus argumentos exculpatorios en cuanto a la discutida autoría y culpabilidad en el delito enjuiciado , y en la que sin duda debió pesar sobre la Juzgadora, para formar su convicción , el hecho constatado de su huida del lugar en el momento del suceso, no siendo hasta después , al ser localizado, cuando se presentó ante la Fuerza instructora para declarar sobre lo acaecido, por lo que todo ello no puede más que conducirnos inexcusablemente a la conclusión lógica de que los hechos declarados probados están acreditados por prueba directa e indiciaría suficientemente incriminatoria como para que la Juzgadora obtuviere su convicción íntima, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia y sin objeción alguna, sobre la autoría del recurrente en la infracción sancionada en la causa.

SÉXTO. Valoración la expuesta , pues, que, por escasa la prueba que sea, al constar en la sentencia suficientemente motivada y no resultar manifiestamente errónea, absurda o ilógica, ha de ser respetada por esta Sala , al haberse realizado a tenor de lo dispuesto en el art. 741 Lecrim y con absoluto respeto a la inmediación procesal, de la que obviamente se ve privada la misma, pues sin duda es el Juez de instancia el que ha podido percibir directamente, al asistir a la práctica de la prueba en el acto del juicio, el sentido, alcance, gestos y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado en dicho acto , y por ende debe partirse de dicha valoración salvo que la misma resulte arbitraria, caprichosa, ridícula o no ajustada a las reglas de la lógica (lo que aquí no sucede , como ha quedado dicho) sobre todo teniendo en cuenta que dicha valoración se muestra imparcial frente a la siempre interesada, en pura lógica, del acusado y condenado en instancia, por lo que hemos de concluir, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que, en el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente para enervar de modo eficaz el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, por cuanto no puede hablarse en la causa de vacío probatorio , cual argumenta, sino que la incriminación contra dicho acusado se basa, no en simples sospechas o hipótesis, sino en pruebas directas y en indicios varios y concordantes, válidos por demás para destruir asimismo el principio "in dubio pro reo", y para determinar en suma una Resolución, cual es la de instancia, que resulta plenamente conforme a Derecho y que , en consecuencia, debe ser mantenida en esta alzada.

SÉPTIMO. Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, declarándose de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al ser la única parte apelada el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuestos por Don Marcelino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en el Procedimiento Abreviado tramitado bajo el núm. 299/10, a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva, y sin que proceda hacerse declaración alguna en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de Sentencias penales de esta sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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