Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 6/2011 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Segunda
APELACIÓN PENAL
Rollo de Sala Núm. 6/2011
Procedimiento Abreviado Núm. 348/2009
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma
S E N T E N C I A Núm. 55 / 2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En la ciudad de Palma de Mallorca, a 28 de febrero de 2011.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 6/2011, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 348/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma, seguido por la presunta comisión de un delito de violencia de género del artículo 171.4º del Código Penal , al haber sido interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular constituida por Delia , el cual ha contado con la adhesión del Ministerio Público y la impugnación de la defensa del acusado, el cual ha sido tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y correspondido la ponencia del asunto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.- Que en 19 de octubre de 2009, fue dictada la sentencia número 485/2009, por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Palma, cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Se alzan las medidas cautelares personales adoptadas contra el acusado y, en concreto, se acuerda su libertad por esta causa".
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los propios de la sentencia impugnada:
"Probado y así se declara que el acusado Alvaro , mayor de edad, en cuanto nacido el 1 de abril de 1.936, en Navas de Madroño, hijo de Miguel y Eulalia, con DNI NUM000 y domicilio en la CALLE000 , Nº NUM001 , NUM002 , de Felanitx, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa dos días, el 31 de octubre de 2.007, en el domicilio indicado, mantuvo una fuerte discusión con su esposa, Delia ".
Fundamentos
PRIMERO.- Alcanza la juzgadora de instancia la convicción plasmada en el fallo absolutorio impugnado tras oír en declaración a denunciante, denunciado y dos testigos de la acusación; en definitiva, tras valorar de modo conjunto la prueba personal practicada en juicio, haciéndola concluir que, en el presente caso, la declaración de la denunciante no tiene entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, en la medida en que, los dos testigos que se supone respaldarían su versión de los hechos, en el acto de juicio, NO LO HICIERON.
Frente a la misma se alzó en apelación la acusación particular, alegando error en la valoración de la prueba, así como que, el acusado debió ser condenado por un delito de violencia doméstica del artículo 153.1º y 3º del Código Penal , en base la declaración de la perjudicada en quien considera concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para erigirse en prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como es, la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud de su versión, la cual se encuentra avalada - según ella - por datos objetivos periféricos consistentes en la declaración sumarial del hijo común de la pareja que, en cambio en el acto del plenario, se negó a declarar en contra del procesado - su padre - al amparo de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cualquier caso, argumenta, debió declarar probado que, el día 31 de octubre de 2007, el acusado, en presencia de dos testigos literalmente manifestó a la denunciante, "YO DE LA CARCEL SALDRÉ PERO ALGUIEN DEL CEMENTERIO NO SALE", motivo por el cual el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de violencia de género, consistente en amenazas leves del art. 171.4º del Código Penal , mientras que, la acusación particular entendía que los mismos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de Violencia Doméstica del 153.1º y 3º del mismo Cuerpo Legal, lo cual no es compartido por esta Sala ya que ni tan siquiera del cuerpo de la denuncia se desprende la concurrencia de los elementos integrantes del tipo y sí, en cambio, - caso de haber sido declarados probados los hechos denunciados, lo cual insistimos no ha sucedido - de un delito de amenazas leves como indicó el Ministerio Público tanto en trámite de conclusiones provisionales como definitivas.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de determinar los requisitos del delito de amenazas y ha determinado los siguientes elementos constitutivos del tipo de amenazas:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
A mayor abundamiento, la STS de 5-5-2003 define y describe el bien jurídico que trata de proteger el delito de amenazas, diciendo que "...El bien jurídico protegido por este delito es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. La conducta se integra por la conminación dirigida a una persona consistente en causarle, a él o a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal, que, tratándose de amenazas no condicionales, debe constituir uno de los delitos enumerados en el precepto, y ha de ser un mal futuro, más o menos inmediato; injusto; determinado; posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo, y capaz de producir intimidación en el sujeto amenazado. No es necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, pero ha de ser objetivamente suficiente para ello".
Dicho lo anterior, del examen de las actuaciones se desprende que el pronunciamiento absolutorio impugnado se asienta sobre la valoración que conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia humana ha realizado la juzgadora de instancia de la única prueba de cargo practicada en juicio, de carácter personal, no correspondiendo a esta Sala la realización de una nueva valoración de la credibilidad de testimonios prestados en juicio en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión absolutoria, por falta de inmediación y sin el examen directo y personal tanto del acusado y como de los mentados testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ya que, ni ha sido interesada la práctica de prueba aluna en esta segunda instancia, ni se entiende que quepa volver a repetirse la practicada más que en los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los cuales no concurren en el caso de Autos.
Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y, en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32- EDJ 1988/10472 ; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39- EDJ 1991/ 12541; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28- EDJ 1991/12542 ; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32 EDJ 1991/12543). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59 EDJ 2000/17096- que, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96- EDJ 2000/18326, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim EDL 1882/1 otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 . En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada no cabe oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 6 EDJ 1999/13070, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado la celebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha vista en este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por el apelante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia de tal solicitud no puede considerarse decisiva, ya que el art. 795.6 LECrim EDL 1882/1 establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , § 43 EDJ 2000/136).
Y en recientes sentencias el Tribunal Constitucional, considera que, dado que la actual regulación del recurso de apelación en nuestra Ley procesal no prevé la celebración de vista en la que pueda reproducirse con las garantías de contradicción, oralidad y concentración todos los medios de prueba ya practicados en la instancia. Esta posibilidad inicialmente apuntada en sus primeras resoluciones actualmente carece de cobertura legal. Por tanto, ante esta situación, podemos afirmar que las facultades que tiene el tribunal de apelación de revisar y corregir la valoración que el Juez a quo haya realizado las pruebas personales son muy limitadas. Solo podrá hacerlo cuando se compruebe que el Juez a quo haya otorgado a los testimonios e informe prestados una interpretación ilógica, absurda o irrazonada. Ahora bien, en el supuesto en que éstas hayan sido rectamente interpretadas, el otorgamiento de credibilidad a unos testigos frente a otros, o bien a un informe pericial frente a otros, entra de lleno en el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el Juez a quo, que ha dispuesto de la esencial inmediación para oír a dichos testigos y peritos, que ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, las dudas mostradas, la seguridad y contundencia de sus respuestas, en definitiva su forma de conducirse en juicio ante las preguntas que se les han realizado . En base a todo ello, el Juez a quo alcanza un determinado estado de convicción que no puede ser modificado ni corregido por el Tribunal de apelación, el cual solo cuenta, en el actual estado de la reproducción y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos. Solo cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo, en otro caso, el Tribunal puede incurrir en una grave vulneración de las garantías procesales que deben presidir la celebración de todo juicio penal.
Por todo ello no debe prosperar este recurso.
SEGUNDO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Sansó Ferrer, en nombre y representación de Delia , contra la sentencia núm. 489/2009, dictada en 19 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma, en el Procedimiento Abreviado Núm. 348/2009, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

