Sentencia Penal Nº 55/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 52/2010 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100484

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm. 52/10 C

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1 /2010

ACUSADO.: Abelardo

Procurador.: ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ

Letrado.: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

ACUSADO.: Eladio

Procurador.: ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ

Letrado.: DIEGO REBOREDO ORTEGA

ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a 21 de septiembre de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº55

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 52/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de CORCUBION , por un delito contra la Salud Pública, contra Abelardo , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 28/07/1969 en Fisterra, hijo de José Edelmiro y María Mercedes, vecino de Fisterra en la CALLE000 NUM001 , con antecedentes penales cancelables, representado en esta causa por la Procuradora Sra. ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y asistido del Letrado Sr. JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ; contra Eladio , con D.N.I. Nº NUM002 , nacido el 18/07/1977, en Fisterra, hijo de Alfonso y de Concepción, vecino de Fisterra, en CALLE001 nº NUM003 , con antecedentes penales no computables, representado en esta causa por la Procuradora Sra. ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y asistido del Letrado Sr. DIEGO REBOREDO ORTEGA; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente de la presente causa DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 20/06/09, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de CORCUBION , por Auto de fecha 11/01/10 , se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 21/09/11, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 CP concurriendo en ambos acusados la atenuante del artículo 21.2 CP . Solicita el Ministerio Fiscal la pena de tres años de prisión a cada uno de los acusados y multa a Abelardo de 8.350€ con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y para Eladio multa de 270€ con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Los acusados, Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, actuando ambos de común acuerdo, sobre las 18 horas del 30 de enero de 2009, en el bar "El Canario", sito en la C/ Federico de Ávila de la localidad de Finisterre, vendieron a Julio , a cambio de dinero, sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 12'094 gramos con una pureza del 34'35 %, por la que el comprador, que es consumidor habitual de tal sustancia, pagó 800 €.

La detención de Julio motivó el inicio de un dispositivo policial de vigilancias entre los meses de febrero y junio de 2009, resultando de las mismas que los acusados se dedicaban a realizar, de manera constante, tanto en el interior como en los alrededores del bar "El Canario", múltiples ventas de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína, a cambio de dinero. No ha podido acreditarse la participación del dueño del local en la realización de los hechos.

Las vigilancias anteriores terminaron con la detención de los acusados y con el registro de sus domicilios, practicado el 18 de junio de 2009, fecha de los respectivos autos de

entrada y registro. En concreto se hallaron en los mismos:

En la vivienda de Abelardo ( CALLE000 NUM001 de Finisterre) se encontraron 123 "huevos" de sustancia estupefaciente que posteriormente analizada result6 ser resina de cannabis con un peso neto total de 1.214'32 gramos, sustancia vegetal seca que se comprobó que era marihuana, con un peso neto de 12'280 gramos así como, en diversas prendas de ropa, treinta y dos bolsitas azules y setenta blancas de un polvo blanco que resultó ser cocaína (las treinta y dos bolsitas azules contenían cocaína con un peso neto de 10'931 gramos y un grado de pureza del 73'5 % y las setenta bolsitas blancas contenían 16'1749 gramos de cocaína con una pureza del 72'94%). Dichas sustancias las poseía el acusado con la finalidad de introducirlas en el mercado ilícito de venta de drogas en el cual alcanzaría un precio de venta total de alrededor de 8.350 €. Además se encontró en su domicilio una cantidad de dinero de 31.350 €, dividida en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 €. El referido dinero provenía de sus actividades de tráfico de drogas, el cual ha sido intervenido y depositado a disposición judicial.

En la vivienda de Eladio (C/ DIRECCION000 NUM004 de Finisterre) se encontró un "huevo" que resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 4'682 gramos, una sustancia seca que se comprobó que era cannabis con un peso neto de 2'043 gramos así como cinco bolsitas de sustancia blanca que, posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 2'723 gramos (cuatro bolsitas -2'723 gramos- contienen cocaína con un grado de pureza del 72'74 % y la otra que pesaba 0'549 contiene cocaína de un 58 % de pureza). Al igual que el otro acusado, Eladio poseía estas sustancias con la finalidad de destinarlas al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, en el que alcanzarían un precio total de 270 €. Además se encontró en su domicilio una cantidad de dinero de 410 €. El referido dinero provenía de sus actividades de trafico de drogas, el cual ha sido intervenido y depositado a disposición judicial.

Las sustancias intervenidas, tras su análisis, han sido destruidas.

Al acusado, Abelardo , le fue intervenido el vehículo de su propiedad marca y modelo OPEL ASTRA con matricula .... HKY , vehículo que, en ocasiones empleaba para sus actividades de venta de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:

"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo y a Eladio , como autores de un delito contra la Salud Pública concurriendo la atenuante de drogadicción en ambos acusados a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a cada uno de ellos, MULTA de 8.350€ con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria para Abelardo , y MULTA de 270€ para Eladio con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Satisfarán las costas. Se acuerda el comiso del dinero intervenido y del vehículo .... HKY así como de los efectos ocupados en el registro a excepción de aquellos cuya propiedad se haya acreditado o bien se acredite en ejecución de sentencia.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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