Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100355

Resumen:
CREACIÓN OTROS RIESGOS PARA CIRCULACIÓN(LO 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2011

Rollo: Juicio de Faltas 20/2011

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 283/2008

SENTENCIA nº 55/2011

ILMA. MAGISTRADO DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Víctor y como apelado MAPFRE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de RIBEIRA, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Camino como criminal y civilmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones imprudentes ya descrita a la pena de multa de QUINCE días con una cuota diaria de CINCO EUROS (5 euros), que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Camino y a la compañía aseguradora "MAPFRE" de forma solidaria a que indemnicen a D. Víctor en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (9.135,27 euros) en concepto de responsabilidad civil así como a esta última a pagar los intereses que la indemnización fijada devengue desde el día 14 de Mayo de 2008 hasta su completo pago, calculado con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos del fundamento jurídico quinto de esta resolución."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Víctor , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " El día 14 de Mayo de 2008 el Sr. Víctor cruzó la calle Díaz de Rábago de A Pobra do Caramiñal por el paso de peatones existente a la altura de las pistas deportivas cuando fue golpeado violentamente por el vehículo Volvo matrícula .... CBH conducido por la denunciada Sra. Camino que circulaba sentido Boiro sin prestar la debida atención a la circulación.

Que a consecuencia del accidente el denunciante sufrió diversas lesiones de las cuales tardó en curar 150 días, de los cuales 20 días estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales y 130 no impeditivos. Como secuelas a raíz del accidente sufrió una pequeña protusión discal a nivel L5-S1, y algias en muslo izquierdo y perjuicio estético derivado de la protusión en muslo izquierdo, según el informe forense de sanidad de fecha 16 de Diciembre de 2009, que consta en autos."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso interpuesto por D. Víctor a la alegación de error en la valoración de de la prueba con relación a la responsabilidad civil. Concretamente discrepa en cuanto a las indemnizaciones concedidas por los conceptos de incapacidad temporal y secuelas.

SEGUNDO.- Con relación a la incapacidad temporal el apelante aduce que debería reconocérsele un período superior a los 150 días que se conceden en el informe forense, solicitando que se le reconozca un plazo coincidente con el de baja laboral. Como argumento alega que en un informe médico emitido por el SERGAS el día 10 de diciembre de 2.008 se aconsejaba al apelante la conveniencia de usar ortesis lumbar para trabajar.

El motivo no puede ser estimado porque carece de apoyo probatorio. El único informe médico de valoración del daño corporal obrante en autos es el emitido por el médico forense, sin que se pueda otorgar valor alguno a los partes de baja laboral. En tal sentido ha de recordarse que las evaluaciones del médico forense responden a criterios y parámetros puramente clínicos, atendiendo a la evolución de las lesiones hasta la estabilización lesional. Por el contrario los partes laborales tienen naturaleza administrativa y pueden obedecer a factores muy diferentes, variables, contingentes y ajenos a la evolución de la lesión en sí misma. Siendo criterio de este tribunal que no es posible equiparar los días de baja laboral con los de incapacidad temporal para las ocupaciones habituales.

Por lo expuesto y teniendo presente que el informe forense fue emitido después de que el dicho profesional hubiera reconocido al lesionado al menos en 6 ocasiones (acudió a consulta por primera vez el 14 de enero de 2.009, siendo reconocido consecutivamente los días: 18 de marzo, 20 de mayo, 19 de agosto, 21 de octubre y 16 de diciembre de 2.009 fecha en la que se emite informe de sanidad), tras lo cual se le solicitó nuevo informe, sometiendo a su criterio las objeciones que el letrado reproduce en el recurso, respondiendo el 1 de marzo de 2.010 que se ratificaba en el anterior; el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Idéntica respuesta ha de darse con relación a la puntuación concedida a las secuelas que el apelante considera debería ser superior. Alega en justificación de su solicitud criterios subjetivos que carecen de cualquier respaldo; por lo que, en atención a las razones expuestas en el anterior fundamento, ha de dotarse de valor probatorio al informe forense, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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