Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 42/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00055/2011
SENTENCIA
NÚM. 55/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. MARIA DEL CARMEN PLANA ARNALDOS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a 27 de enero de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 42/10, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de actuaciones del Grupo de delitos tecnológicos de la Brigada de la Policía Judicial de la Comisaría de Málaga en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, bajo el núm. 2/09 , por delito relativo a la prostitución y corrupción de menores en su modalidad de difusión a través de Internet de material pornográfico infantil, contra Leandro , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 27 de enero de 1969, hijo de Francisco y María, natural de Águilas y vecino de la misma localidad, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 11 de junio de 2008 al 20 de junio de 2008 y desde entonces en situación de libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de Lorca don Juan Manuel Cañizares Millán y defendido por el Letrado don Andrés Espinosa Carrasco, ambos designados a su instancia.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. Fiscal doña Candelaria Martínez Sánchez. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA DEL CARMEN PLANA ARNALDOS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, por resolución de fecha 6 de junio de 2008, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 504/08 en virtud de testimonio de particulares recibido del Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga por un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores en su modalidad de difusión a través de Internet de material pornográfico infantil, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 6 de marzo de 2009, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores en su modalidad de difusión a través de Internet de material pornográfico infantil, previsto y penado en el artículo 189.1 b y 3a del Código penal , del que era posible autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas.
Por la defensa del acusado se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 189-2 del Código Penal , del que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de seis meses de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de costas.
El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Leandro , de 39 años (nacido el 27-1-69), D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, soltero, pensionista por incapacidad permanente al padecer tumor vesical por metaplasia intestinal de vejiga e hidronefrosis bilateral, sin ninguna sintomatología de enfermedad mental, con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM001 de Águilas viviendo solo, donde tenía un PC de la marca "Asus" modelo G2P así como un ordenador portátil marca "Asus" modelo A3H, desde el 31 de enero de 2007 al 18 de marzo de 2008, utilizó el programa de acceso y descarga gratuita "eMule Plus v1.2a" para acceder a la red mixta o con varios servidores "eDonkey" de intercambio de archivos de los denominados P2P-Peer to Peer" en los que al estar los servidores conectados entre sí forman una gran y única red, por lo que se pueden realizar diferentes tipos de búsquedas de archivos introduciendo palabras "clave" en un buscador, o bien localizando un archivo dentro de la red "eDonkey" a través de su correspondiente enlace "ed2K" (los componentes de dicho enlace son: identificación, nombre y extensión del archivo, índice del tamaño del archivo y el valor de "hashí" del archivo, que es un algoritmo matemático que lo identifica de forma inequívoca). Una vez seleccionaba un archivo de la red "eDonkey" mandaba la petición de descarga a los usuarios que lo compartían, creándose de forma automática varias peticiones de archivo que otros usuarios solicitaban, y para facilitar la descarga de archivos de gran tamaño como vídeos, se fragmentaban por partes y a su vez en bloques, presentando la característica que cuantos más archivos se enviaban a la red más se recibían almacenándolos en carpetas. El acusado para comunicarse con otros ordenadores utilizaba una dirección que lo identificaba asignada por su servidor de Acceso a Internet, esta dirección IP (Internet Protocol) formada por cuatro números es NUM005 siendo su proveedor de servicios la Cía Telefónica de España, el que utilizó con el nombre de usuario "April Scout está buena" para descargar intencionadamente imágenes en las que una niña desnuda de edad comprendida en los 9 y 11 años (edad determinada por el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios con ausencia de vello pubiano y aparición de botones mamarios), practicaba felaciones a un varón adulto y se le introducía un pene vaginal y analmente (F. 119 al 121), imágenes que intercambiaba con otros usuarios de la red.
El inicio de las diligencias fue en Málaga, donde una mujer denunció los hechos de forma anónima al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Comisaría de Policía y por lo que el Juzgado de Instrucción nº 14 de dicha ciudad instruyó D. Previas 444/08 investigando a 17 personas de diferentes lugares de España por hechos similares, y por entender que el lugar de la comisión del delito era el lugar donde se hubiera realizado el "volcado" de los vídeos, por Auto de 20 de mayo de 2008 se inhibió en relación a Leandro a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, quien por Auto de 6 de junio de 2008 acordó la entrada y registro en el domicilio de aquél sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Águilas, el que se llevó a cabo el siguiente día 11 del mismo mes bajo la fe del Secretario Judicial, interviniéndose los siguientes efectos: Un PC portátil marca Asus modelo G2P, número de serie NUM003 ; un pen drive marca Sweex de 1 GB, con archivos de Backup de Emule; un DVD conteniendo archivos "bajados" de Emule con contenido pedófilo; diecinueve DVD`s y CD`s; cinco papeles manuscritos en los que constan nombres de archivos y páginas habitualmente visitadas por pedófilos o con contenido de pornografía infantil; trece DVD`s y un CD; un ordenador portátil de la marca Asus modelo A3H, con número de serie NUM004 , el cual se encuentra, al igual que el anterior conectado a línea de Internet. En éste se encuentra el programa P2P Emule, un disco duro de la marca Conceptronic modelo CHD3UL, con número de serie0610005327, en el que se encuentra la carpeta de archivos compartidos para el programa Emule con multitud de archivos de pedofilia, al igual que otra carpeta nombrada NO COMPARTIDOS, con más archivos multimedia de pornografía infantil. Entre el ordenador y el disco duro, a primera vista se pudo observar el número de 2175 archivos de video entre los que había cientos de pornografía infantil; un disco duro multimedia; quince DVD`s y 3CD`s; cinco papeles manuscritos con indicaciones de páginas y archivos de contenido en pornografía infantil. De doce hojas de captura de pantallas realizadas por el detenido, en el que se observa el apartado favoritos del navegador Internet Explorer, y en el que se observan páginas de contenido pornográfico y de pornografía infantil; cinco cuartillas grapadas de pantallazos realizados por el detenido del programa Ccleaner, en el que se observa la limpieza del ordenador de elementos descargados, detectándose archivos con imágenes de una niña desnuda masturbándose (F. 157) y de una niña desnuda maniatada y con antifaz practicando una felación a un varón adulto (F. 158).
El día 2 de julio de 2008, en las dependencias del Juzgado de Instrucción nº 3 y, en presencia del Letrado del acusado con la intervención de la Policía Nacional y funcionario de la Unidad Informática de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, se procedió al desprecinto del ordenador portátil y disco duro externo intervenido, comprobándose que el "Apartado general" contenía 93 carpetas con 4294 archivos, varios de ellos con nombres relativos a pornografía infantil; la "Carpeta Tráfico" contenía 377 archivos en proceso de descarga, varios de ellos con nombre de pornografía infantil; la carpeta de archivos compartidos fue creada el 15-1-2007 siendo modificada por última vez el 15-1-2007 conteniendo varios archivos con nombre de pornografía infantil (F. 204 al F. 206).
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de pornografía infantil previsto y penado en el artículo 189.2 del Código penal ; esto es, en su modalidad de posesión de material pornográfico, para su propio uso, en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo.
SEGUNDO.- Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconoció en el acto de la vista.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No constan antecedentes penales.
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ).
QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas.
También procede decretar el comiso y destrucción del material incautado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leandro como autor de un delito consumado de pornografía infantil en la modalidad prevista en el art. 189.2 del Código penal por el que venía acusado, imponiéndole la pena de 6 MESES DE PRISIÓN.
Dicha pena lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.
Igualmente, se decreta el comiso y destrucción del material intervenido.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra. Se suspende la pena privativa de libertad por plazo de DOS años, que queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir durante el mismo, con la advertencia que de hacerlo, quedará revocado el beneficio. El cómputo se inicia en el día de hoy, al haber sido requerido en tal sentido en la vista.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
