Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 162/2009 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100165
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 162/2009, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 220/2008 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Arturo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Ramos Herrera y defendido por el Letrado don Ricardo Asseraf Vaillant, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 220/2008, en fecha nueve de marzo de dos mil nueve se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1.-/ Que debo condenar y CONDENO al acusado Arturo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
2.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende que se revoque la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del artículo 468 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que en principio deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:
'El acusado Arturo , mayor de edad, nacido el día 3 de mayo de 1.981, natural de Tetuán (Marruecos), con N.I.E. número NUM000 , fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de sentencia de conformidad de fecha 20 de febrero de 2007 , declarada firme en la propia sentencia, en el Juicio Rápido por Delito 17/2007, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, pena ésta última cuyo cumplimiento se inició el día 20 de febrero de 2007 y que se extinguía el día 17 de octubre de 2007, para cuyo cumplimiento el acusado fue requerido personalmente en el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria el mismo día 20 de febrero de 2007 con los apercibimientos legales, haciendo entrega en ese mismo acto el acusado de su permiso de conducción.
Sobre las 20:30 horas, aproximadamente, del día 4 de septiembre de 2007, el acusado Arturo , con pleno conocimiento de la pena impuesta en la referida sentencia de fecha 20 de febrero de 2007 y de las fechas de inicio y finalización de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía el vehículo a motor de la marca y modelo Audi Coupé, con placas de matrícula YJ-....-EM , circulando por la Calle Eufemiano Jurado de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), cuando a la altura del número 1 de la mentada vía fue detenida su marcha por una dotación policial.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa y no ha prestado en fase de instrucción fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias en que pudiera haber incurrido.'
De tales hechos la representación procesal del recurrente cuestiona únicamente el relativo a que el acusado fuese el conductor del vehículo, sosteniendo que, tal y como declaró el testigo propuesto por la defensa, a su vez, padre del acusado, era dicho testigo quien conducía el vehículo, y que, por tanto, no puede estimarse acreditada la participación del acusado en el delito de quebrantamiento de condena.
La pretensión del apelante ha de ser rechazada sin especiales argumentaciones, ya que, para declarar probado tal hecho controvertido, el Juez 'a quo' se basó en los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local de esta ciudad actuantes, y, en especial, por el ofrecido por el agente no NUM001 quien aseguró en el juicio oral que recordaba perfectamente al acusado como conductor del vehículo en cuestión, ofreciendo, además, datos relativos a una concreta característica física del acusado que le permitía excluir cualquier posible error respecto a la identidad de la persona a la que se refería. Pero es más, aunque en el acto del juicio oral los agentes no pudiesen recordar con exactitud a la persona contra la que formularon denuncia (circunstancia por otra parte normal), ello no tiene por qué incidir en la eficacia probatoria de sus testimonios, pues aquéllos, en materia de infracciones sobre tráfico y seguridad vial, centran su actuación profesional en los posibles infractores, y no tienen por qué tener interés en que figure como conductor y presunto infractor alguien que realmente no lo es. Por el contrario, ese interés si que lo pueden tener determinados conductores, especialmente, aquéllos que están privados, por resolución judicial o administrativa, del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 220/2008, la cual se confirma en todos sus extremos, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
