Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 65/2011 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100040

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 458332

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0003127

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000503 /2010

RECURRENTE: Carlos Miguel

Procurador/a: CRISTOBAL PARDO TORON

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 55/11

ILMOS. SR. MAGISTRADOS :

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a nueve de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de lesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida, seguido contra Carlos Miguel , defendido por la Letrada Doña Vanesa Izquierdo Muñumer y representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 23.12.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Son hechos que se declaran probados que Carlos Miguel , mayor de edad, cuyos antecedentes penales se desconocen, se le había impuesto la prohibición de acercarse a menos de 100 ms de su pareja Sabina y de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio por auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid), habiendo solicitado Sabina del Juzgado que se dejase sin efecto la medida sin que se hubiese accedido a ello.

Pese a conocer tal prohibición sobre las 00 horas el día 1 de junio de 2010 el acusado acudió al domicilio de Sabina lanzándola contra una puerta de cristal que quedó destrozada, resultando ella con lesiones consistentes en herida inciso contusa en el labio superior e inferior, de las que fue atendida en el Hospital comarcal de Medina del Campo aplicándole seis puntos de sutura.

Tras regresar Sabina a su casa vio la acusado merodeando por allí y después telefoneó hasta entres ocasiones intentando convencerla de que fuera a su casa, oponiéndose Sabina hasta que Carlos Miguel le dijo que tenía cocaína y que si acudía a su casa la podrían consumir juntos, accediéndose ella a verle porque es adicta a esa sustancia, encontrándose con el acusado junto a su casa para dirigirse al domicilio de él.

Una vez allí resultó que él no tenía droga produciéndose un enfrentamiento entre ambos en el curso del cual el acusado propinó patadas, puñetazos y golpes a Sabina por todo el cuerpo que resultó con contusiones y hematomas por todo el cuerpo además de que se le abrió la herida del labio nuevamente. Las lesiones tardaron en curar diez días tras recibir una nueva asistencia facultativa."

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Lo primero que va a resolver esta Sala es la solicitud que hace la defensa del acusado, por medio de OTROSI, en la que interesa la libertad sin fianza de su defendido.

Ha de observarse que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid se dictó auto el día 2 de diciembre de 2010 acordando, entre otros pronunciamientos, la ratificación de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado Carlos Miguel , resolución que fue recurrida en apelación por escrito presentado el día 13 de diciembre de 2010, lo que provocó que por esta Sala se dictara el Auto nº 21/2011, de 17 de enero de 2011 acordando la desestimación del citado recurso. El presente recurso tiene fecha de 14 de enero de 2011, es decir, que aún no se había resuelto por esta Sala la anterior petición de libertad y ya se estaba reiterando la misma solicitud. En consecuencia, dado el escaso tiempo transcurrido, y el sentido que habrá de tener la presente resolución, este Tribunal se remite a lo expuesto en su Auto de 17 de enero de 2011 para mantener los argumentos de que no procede la libertad interesada por el acusado en la presente causa.

SEGUNDO.- El recurso comienza interesando la nulidad de la sentencia, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva y vulneración de los arts. 8, 74, 66, 20 y 21 del Código Penal , preceptos en los que basó la defensa del acusado diversas pretensiones y que no han obtenido respuesta en la sentencia recurrida. No obstante, la propia parte después reproduce todas esas mismas alegaciones como otros tantos argumentos de su recurso, pretendiendo que sean acogidos en esta alzada.

Como nos recuerda la STS de 24 de febrero de 2010 , con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 30/2007 , una de las modalidades de la incongruencia procesal es la llamada incongruencia omisiva o ex silencio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Y eso precisamente es lo que ocurre en este supuesto, dado que la Sentencia recurrida no admite, rechaza tales argumentos defensivos, y en esta alzada analizaremos los argumentos que la defensa alega y reitera al respecto.

TERCERO.- Seguidamente la parte recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y la correlativa violación del principio constitucional de presunción de inocencia, todo ello en relación con los dos delitos de lesiones causadas a la mujer, del art. 153, 1 y 3 y 153,1 del Código Penal , negando incluso que existiera una relación de pareja previa entre el acusado y la víctima. Obviamente la parte trata de dar su versión parcial y subjetiva de los hechos, pero lo cierto es que sí se ha contado con prueba suficiente de que los hechos sucedieron en la forma que se relata en la sentencia recurrida.

Se cuenta con el testimonio de la víctima, que al ser agredida la primera vez por el acusado en su propio domicilio, llamó a la policía, y aunque cuando llegaron los policías no le vieron al acusado, sí vieron múltiples datos que corroboraban la versión de la víctima: al llegar observan a una mujer con sangre en la cara, que se encuentra tendida en el suelo del portal, la cual les manifiesta que momentos antes ha sido agredida por su expareja sentimental, que el domicilio presentaba gran desorden y había abundante sangre distribuida por el suelo de la vivienda, la puerta del salón se encontraba fracturada, con cristales esparcidos, lo que concuerda con la rotura del labio que tenía la víctima, y la versión que ella ha contado de cómo se produjeron los hechos. Es más, los policías se acercaron al domicilio del acusado, y aunque no les quiso abrir la puerta, los policías sí fueron testigos de la agresividad que el individuo presentaba contra la víctima, haciendo constar en su atestado que dijo " Sabina es una puta, yo no la he hecho nada, no abro y no voy a ninguna parte".

Lo mismo ocurre con el segundo suceso. Tal y como ha relatado la víctima, cuando volvió a su casa desde el hospital (donde acudió para ser atendida), vio por allí merodeando al acusado y él la telefoneó hasta tres veces para que se fuera con él a su casa, a lo que ella se opuso, si bien después accedió dado que le dijo que tenía cocaína que la podían consumir juntos y ella es adicta a tal sustancia. Una vez allí la volvió a agredir en la forma que se relata en la sentencia, no sólo por que así lo relate Sabina , sino porque la policía llegó al lugar cuando el acusado aún estaba allí, y además estaba siendo sujetado por un vecino para evitar que la siguiera pegando, mostrándose aún agresivo, y presenciando todo el entorno que había dejado la paliza que la acababa de pegar a Sabina . Ciertamente el acusado resultó con algunas lesiones en el dorso de la muñeca y antebrazo derecho, dorso de la muñeca izquierda y dedo de la misma mano, lesiones mucho más leves que las que presentaba la víctima, compatibles con haber utilizado sus brazos y manos para agredir a otra persona, que es lo que sucedió.

También indicar que, en contra de lo que se dice en el recurso, las lesiones de Sabina fueron aclaradas por el médico forense, aunque ella no acudiera a ser reconocida, pues con los partes médicos obrantes en autos el forense tiene a su disposición datos suficientes para emitir su informe de sanidad, explicando que las lesiones son compatibles con traumatismos directos, explicando que los días que tardó en curar fueron los que señala en su informe, y no los que dice la parte recurrente.

Por último, que entre ambos había existido una relación de pareja previa, fue reconocido por Sabina ante los policías que fueron a socorrerla, y éstos han explicado que era una circunstancia conocida en la localidad de Medina del Campo.

En consecuencia, todos estos argumentos del recurso han de ser desestimados.

CUARTO.- Con relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, niega el recurrente el dato de que se acercara él al domicilio de Sabina . Pero sobre este punto ya se ha dicho que se cuenta en este caso con prueba sobrada, partiéndose del dato esencial del testimonio de la propia víctima.

Por otra parte, el hecho de que Doña Sabina acudiera al Juzgado después de ser dictada la orden de protección y dijera que deseaba se dejara sin efecto la orden de protección, no convierte en atípica la conducta del recurrente.

La cuestión alegada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que "el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala , por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente".

Tal criterio es igualmente aplicable al quebrantamiento de medida cautelar, como ya hemos expuesto en otras ocasiones. El acusado sabía que estaba en vigor la orden de protección, y la mera comparecencia de la mujer en el Juzgado, sin haber obtenido una respuesta en el sentido de que la medida hubiera quedado sin efecto, provoca que la orden estuviera en vigor, lo cual era sabido por el acusado, y el resto de circunstancias concurrentes no justifica en este caso la aplicación del error de prohibición.

QUINTO.- Tampoco puede acogerse el concurso de normas del art. 8.1 del Código Penal invocado por la parte. Al acusado se le ha condenado en el primero de los delitos de lesiones del art. 153, por el apartado 3 , no porque el delito se realizara quebrantando una medida cautelar de alejamiento, sino porque el delito se comete "en el domicilio de la víctima".

Precisamente en el segundo de los delitos del art. 153 no se aplica el subtipo agravado del apartado 3 , porque el hecho no tuvo lugar "en el domicilio de la víctima", sino en el domicilio del acusado, es decir, que no se ha tenido en cuenta (en ninguno de los dos delitos) el hecho de que se cometiera el delito quebrantando la orden de alejamiento, de ahí que decaiga toda la argumentación de la parte recurrente en relación con la aplicación del principio de "non bis in idem", respecto al hecho de que se haya castigado separadamente el delito de quebrantamiento de medida.

SEXTO.- Ciertamente el acusado ha acreditado documentalmente que es consumidor de sustancias estupefacientes, y que actualmente está siguiendo un tratamiento con metadona, pero como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , "a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr . STS de 26-7-2006, núm. 817/2006 ).

Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 o de 16/9/00 y Auto 1415/01 ; STS de 29/6, 1446/01 , etc.).

Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005 )".

En nuestro caso, consta que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, y en el parte de atención primaria de salud se indica que está en tratamiento con metadona, tranxilium y trankiacin, pero no se dice nada de que en ese momento tuviera alguna alteración de sus capacidades por el hecho de ser consumidor de sustancias estupefacientes.

Por otra parte, ninguno de los delitos cometidos están vinculados con la adquisición de sustancias estupefacientes, no se trata de delitos contra la propiedad ni de tráfico de sustancias estupefacientes que se realice para financiar su propio consumo, sino dos delitos de lesiones y otro de quebrantamiento de una orden de alejamiento, desvinculadas de su adicción a las sustancias estupefacientes, por lo que no puede apreciarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en relación con la drogadicción.

SÉPTIMO.- También se alega la existencia de la legítima defensa, pero la parte que alega una circunstancia atenuante o eximente, ha de probar aquello que alega, y lo que está probado en la causa es todo lo contrario a lo invocado: fue el acusado el que agredió en las dos ocasiones a su víctima, de la manera que se describe en la sentencia recurrida, y las lesiones que presenta el acusado no son el reflejo de haber sido víctima, a su vez, de una agresión, sino que se trata de unas lesiones plenamente compatibles con haber utilizado sus brazos y sus manos como instrumentos para cometer las agresiones, como ya hemos explicado anteriormente.

Por ello no puede acogerse la legitima defensa invocada, que está basada únicamente en la versión dada por el acusado de que fue ella la que acudió a su domicilio de forma agresiva, provista de dos mazas, que nadie vio, no presentando el acusado ninguna lesión que provenga de instrumentos de tal naturaleza.

OCTAVO.- Se alega la vulneración del art. 74 CP del delito continuado, con relación a los dos delitos de lesiones, olvidando que el art. 74.3 excluye la aplicación del citado precepto cuando se trata de ofensas a bienes eminentemente personales, y aquí se trató de dos episodios de lesiones, claramente separados y diferenciados en el tiempo, quedando excluida la aplicación del citado precepto al presente supuesto.

NO VENO.- Dado que no se han acogido los anteriores argumentos, no ha habido una incorrecta aplicación de los arts. 114, 118, 72 y 66 del CP que se invoca en el recurso.

En contra de lo que se indica en el recurso, se comparte en esta alzada la determinación de la pena efectuada en la sentencia recurrida, tratándose de un caso paradigmático de violencia de género, mostrándose el acusado con una gran agresividad y además reiterando su conducta, debiendo recordarse que la víctima recibió varios puntos de sutura en los labios, precisando hielo local, reposo y analgésicos, hechos de suficiente entidad para merecer las penas que fueron señaladas.

DECIMO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

UNDECIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vistos los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida, los argumentos del recurso, y los de esta propia resolución, se estima procedente imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS MAGISTRADOS

LA SECRETARIA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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