Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 125/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100088
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 55
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En Almería a Dieciséis de Febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 125/2011 , el Procedimiento Abreviado nº 364/2009, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITOS de VIOLENCIA HABITUAL en el ámbito de la violencia sobre la mujer y LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelantes, de un parte, el condenado Valentín , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendida por la Letrada Dª. María del Mar Haro Muñoz y, de otra, Margarita , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María Cristina Ramírez Prieto y dirigida por el Letrado D. José Rodríguez López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que, sobre las 22,30 horas del día 25 de septiembre de 2008, el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en el transcurso de una discusión mantenida con su compañera sentimental, Margarita , cuando ambos se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 NUM000 , de Almería, se acercó a ella y, con la intención de atentar contra su integridad física, le propinó diversos golpes en el cuerpo, causándole lesiones consistentes en erosión a nivel lumbar izquierdo así como en el codo izquierdo, que no precisaron para su sanidad de asistencia facultativa.
Asimismo, ha quedado acreditado que en los dos últimos años de convivencia, el acusado sometió a Margarita a continuas agresiones tanto físicas como verbales, propinándole a menudo empujones, golpes en el rostro, patadas, así como tirones de pelo, profiriéndole casi a diario expresiones tales como "puta, marrana, me cago en tus muertos" y otras similares, amenazándola con quitarle la vida y no permitiéndole que trabajara y se relacionara con sus amigas y saliera con ellas, generando en ella dicha situación un sentimiento de culpabilidad, inseguridad, infravaloración, pérdida de la autoestima, trastorno por ansiedad y del estado de ánimo.
El acusado es consumidor asiduo de sustancias estupefacientes y en el momento de la comisión de los hechos presentaba sus facultades gravemente alteradas por la necesidad de consumir dichas sustancias".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de drogadicción prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de:
A) Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a Margarita a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años:
B) Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de aproximarse a Margarita a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento. Y al pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
CUARTO .- Por la acusación particular y por la representación procesal del condenado Valentín se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante escritos presentados en fecha 3 y 14 de enero de 2011, respectivamente, en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.
QUINTO .- Los recursos deducido fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación con fecha 13 de abril de 2011, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. La defensa del condenado se adhirió al recurso de la acusación particular en escrito presentado el día 4 de abril del mismo año.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el pasado día 14 de febrero para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 153.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de ambos delitos.
Alega el recurrente como primer motivo de impugnación el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, no habiéndose acreditado la reiteración de los actos de violencia física o psíquica que constituyen elemento consustancial al tipo penal aplicado.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora "a quo" por cuanto la sola lectura del relato fáctico de la Sentencia pone de relieve que no estamos ante determinadas acciones individuales de agresión o violencia surgidas aisladamente a lo largo del tiempo, sino ante una concreta agresión que se manifiesta como la exteriorización singularizada de un estado de violencia física y psíquica permanente, ejercida por el acusado sobre su pareja, que permite su consideración como habitual.
En atención a lo expuesto y habida cuenta de los hechos declarados probados en la sentencia apelada en cuya valoración no es de apreciar error de ningún tipo, la conducta enjuiciada ha de subsumirse en el tipo penal del art. 173.2 del CP , para cuya apreciación no es necesaria la existencia de previas denuncias y previos partes de lesiones, y menos aún, en contra de lo argumentado por el recurrente, que los malos tratos se hayan materializado en tres ocasiones como mínimo, bastando que con el adecuado material probatorio existente se acredite esa permanente situación de menosprecio, vejación o amenaza, en definitiva, ese continuado estado de agresión física o psíquica, o de ambas, evidentemente atentatorio tanto al derecho a la dignidad personal como a lo que constituye el normal desarrollo de la vida familiar. El Tribunal Supremo, desde su sentencia de 7-7-2000 , viene considerando que la «habitualidad» que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal (actual art. 173.2 y 3) es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. Inicialmente se consideraba que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta: criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Sin embargo, la más moderna línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.
En el presente caso, las declaraciones de la propia víctima, corroboradas por el minucioso informe de valoración integral de violencia de género (folios 118 a 135 de la causa) que fue ratificado en el plenario por el médico forense que lo emitió, describen una situación permanente de agresividad tanto física como verbal del acusado hacia su compañera sentimental, partiendo de la premisa de que el citado informe forense aconseja el seguimiento y tratamiento psiquiátrico/psicológico de la mujer por el daño resultante de la violencia de género de que ha sido objeto y la aparición de síntomas compatibles con un trastorno de adaptación.
En definitiva, coincidiendo con la Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Con relación a la condena por el delito de lesiones del art. 153 del CP , el recurrente discrepa de la calificación jurídica de los hechos que realiza la sentencia apelada por entender que, dada la escasa entidad de la agresión inferida que no requirió asistencia médica, no pueden conceptuarse como delito.
El motivo debe rechazarse de plano pues, con independencia de la opinión que al apelante merezca la opción legislativa plasmada en la actual redacción del art. 153 del CP , es lo cierto que tras la reforma introducida en dicho precepto por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las lesiones no definidas como delito en el Código e incluso los malos tratos de obra que no causan lesión cuando la ofendida "sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", constituyen siempre delito, quedando excluidas del ámbito de la falta del art. 617 del CP .
Tampoco podemos aceptar la pretensión del recurrente de sustituir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada habida cuenta que, en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (ss.AP Granada de 11-9-2003, Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad, sin que la defensa del acusado en ningún momento plantease, ni siquiera como petición subsidiaria, la pena que reivindica por vez primera en el recurso.
CUARTO.- Finalmente se reitera en el recurso planteado por la defensa del condenado, conforme a lo ya solicitado en conclusiones definitivas, la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dicho delito, sus facultades se hallaban completamente anuladas, y no meramente disminuidas, por su adicción a las drogas, debiendo dictarse en consecuencia un fallo absolutorio.
En orden a la incidencia de la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya sea como atenuante del art. 21.2ª del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Señala además cómo en la denominada delincuencia funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.
Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1ª) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; 3º) la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( ss TS 31-7-1998 , 27-9-1999 , 20-1-2000 , 17-12-2001 y 7-3-2002 ).
Analizando pues el supuesto de autos a la luz de la anterior doctrina, y partiendo de la concurrencia de la atenuante reconocida como muy cualificada en la sentencia recurrida, no ha podido establecerse el alcance e intensidad de su drogadicción al tiempo de cometer los delitos ya que no consta en la causa ningún reconocimiento médico en los días previos o inmediatamente posteriores a su detención que acredite la total anulación de su capacidad de entender y querer, ni tan siquiera compareció para ser examinado por el Médico forense en prueba solicitada por su propia defensa, lo que impide determinar el grado de afección de sus facultades intelectivas y/o volitivas, que es condición "sine qua non" para la apreciación de la eximente completa alegada por la defensa al amparo del art. 20.2º del CP , todo lo cual lleva a este Tribunal, a mantener el criterio sostenido en el Cuarto Fundamento Jurídico de la sentencia apelada respecto de la exclusión de dicha circunstancia eximente.
QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la acusación particular que, en coincidencia, con la tesis sostenida en el recurso de la defensa, pretende que se absuelva al acusado de los dos delitos por los que ha sido condenado, conviene puntualizar que, como tiene declarada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referida al recurso de casación, pero que naturalmente sirve para los demás, sobre todo para el devolutivo de apelación: "la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución presente para el que la recurre", habiendo señalado el mismo Alto Tribunal: "que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar el fallo lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello le hace incurrir en causa de inadmisión" ( Sentencias de 13 de septiembre , 29 de octubre y 22 de noviembre de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 29 de enero de 1991 , 17 de enero y 22 de noviembre de 1992 y 19 de octubre de 1993 ; entre otras). Es evidente, en línea de principio, que no lo pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la sentencia, careciendo la acusación particular de legitimación para recurrir una condena interesando en su lugar un fallo absolutorio, pretensión que sólo puede ser planteada por la defensa, pero en ningún caso por quien ha actuado como acusación particular, al que le está vedado apelar la sentencia que condena a quien él acusaba, ello pese a que solicitase su libre absolución por uno de los delitos en la calificación definitiva que efectuó de los hechos.
SEXTO.- Por todo ello, han de desestimarse ambos recursos de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .)
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por la acusación particular y por la representación procesal del condenado Valentín contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 364/2009 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
