Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 51/2012 de 26 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00055/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 51/2012
SENTENCIA
En Gijón, a veintiséis de marzo de dos mil doce
VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 185/11, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 51 de 2012 , entre partes, como apelantes/apelados Lázaro y Luz , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Fallo : Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de la mitad de las costas procesales y debiendo indemnizar como responsabilidad civil a Luz (sic) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previo nuevo informe forense por los días de curación que corresponda a las lesiones derivadas de la agresión e incluidas en la relación de hechos probados fijando un valor día de 30 euros para los no impeditivos y 60 euros para los impeditivos. § Que debo condenar y condeno a Luz (sic) como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto por Lázaro , primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de los dos implicados, de un testigo presencial y de dos médicos, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de la documental obrante en autos, tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración, mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, pues 1/ cuando este apelante critica el informe y la declaración del médico Sr. Roque por ser compañero y amigo del padre de Luz , también médico, olvida que el testigo que presentó también es compañero y al menos conocido suyo, porque se dedica también a la hostelería y tiene un negocio próximo al de Lázaro , pero ello no invalida ni el informe del primero ni el testimonio del segundo (el cual, por cierto, no dijo que Lázaro no golpeara a Luz sino "Que no vio que él le golpeara, en un momento desaparecieron de su vista"), 2/ aunque la actitud inicial de Lázaro fuera la de defenderse de la agresión de Luz , es claro que hubo un exceso extensivo por su parte, pues después de derribarla al suelo ya no hacía alta, para evitarla, seguir golpeándola, y 3/ el informe médico-forense que se practicará en ejecución de sentencia, una vez probado que Luz sufrió lesiones, sólo se referirá a los días que tardó en curar para poder fijar la indemnización correspondiente, y ese informe será sometido a la contradicción de las partes en el oportuno incidente conforme a la regla 1ª del artículo 794 de la L.E.Criminal , por lo que es manifiestamente improcedente la petición subsidiaria de este recurso.
TERCERO.- Procede desestimar el recurso de Luz por no ser de acoger ninguno de los motivos articulados en el mismo, el primero , error en la apreciación de la prueba, porque no se ha demostrado en absoluto tal error, el segundo , infracción del principio in dubio pro reo , porque tal principio sólo es de aplicación cuando el juzgador después de matizar todas las pruebas, no es capaz de llegar a una conclusión exenta de duda razonable sobre la existencia del delito o falta, sobre la participación en el mismo del acusado o sobre otro elemento desfavorable al mismo, y en el presente caso ni la Juez a quo ni este Tribunal albergan duda alguna al respecto, el tercero , inaplicación de la eximente y subsidiariamente de la atenuante de legítima defensa, porque es un sarcasmo que invoque tal cosa quien realizó la agresión inicial, el cuarto , indebida aplicación de los artículos 50-5 y 638 del Código Penal en base a lo cual postula que su multa se rebaje a un mes a razón de 2 euros diarios y que la cuota de la multa impuesta a Lázaro se eleve a 20 euros, porque siendo Luz quien provocó todo el incidente está bien fijada su multa en dos meses y defendiéndose Luz con Letrada de su elección y a su costa, pese a no ser su intervención preceptiva, es claro que tiene capacidad económica para pagar una cuota diaria de 8 euros, no habiendo razón especial para elevar la cuota de la multa de Lázaro a 20 euros, y el quinto , indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal en base a lo cual postula una indemnización de 3.480 euros, porque tal cuestión debe quedar para ejecución de sentencia por lo que se dice en el fundamento tercero de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que, desEStimando los recursos de apelación interpuestos por Lázaro y Luz , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, dictada en su Juicio de Faltas nº 185/2011, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
