Sentencia Penal Nº 55/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 203/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100078

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 203/11

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número Uno de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 2058/10

SENTENCIA NÚM.55/12

En Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos por mí, MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 203/11 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia nº 181/11 de fecha 29 de abril de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 2058/10 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Palma de Mallorca, se procede a dictar la presente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de abril de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número Uno de Palma de Mallorca dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Domingo , Simón , Carlos Alberto Y Eva como autores responsables de una falta de ESTAFA, prevista y penada en el artículo 623.4º del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE TREINTA DÍAS, con una cuota diaria de SEIS -6 €-. Todo ello con más el pago solidario de la cantidad de 308 € al representante legal del establecimiento "VALPARAISO", con intereses y el pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron todos los condenados recursos de apelación.

Del recurso se dio traslado a las demás partes, quienes no han evacuado informe ninguno.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de Domingo se expone que la sentencia dictada es injusta porque hizo una reserva esperando encontrarse con un spa maravilloso y de unas determinadas condiciones que no fueron tales y que tampoco lo fue el trato recibido por el personal del hotel, que no pudo hablar con ningún responsable del hotel, que rellenó una hoja de reclamación y no obtuvo hasta pasados unos días adecuada respuesta. Que, en todo caso, asume cualquier responsabilidad por el resto de denunciados pues Simón es menor y el resto fueron invitados por él y no son responsables, añade que no fue citado a juicio. El menor se exime. Los otros dos apelados indican que fueron invitados, que se les ha vulnerado el derecho de defensa y que en ningún momento se les comunicó el bloqueo de la tarjeta ni ninguna otra circunstancia.

SEGUNDO.- Dado que el apelante actúa sin letrado se argumenta de forma más llana de lo habitual a fin de facilitar la comprensión de esta sentencia. En primer lugar, y respecto al devenir de la citación a juicio, deben asumirse plenamente los argumentos del Ministerio Fiscal, los que, por remisión y por pleno acogimiento, no importa reiterar en esta resolución.

Respecto al menor Simón , atendida su edad y la falta de jurisdicción que de ello deriva por parte del Juzgado de Instrucción, procede absolverle de los hechos por los que venía siendo acusado. Respecto al fondo el asunto y, en esencia, en cuanto al recurso interpuesto por Domingo , debe indicarse que el mismo parece estar en un error, siendo totalmente extemporáneos los argumentos que utiliza.

Por otro lado, deberá aceptar el apelante que pernoctar en un hotel y abandonarlo sin satisfacer el importe, es un comportamiento que no es adecuado y, dado que está recogido en el Código Penal como falta, debe imponerse la pena legalmente prevista.

Finalmente, en lo que se refiere a la pena impuesta -multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros-, hay que decir que los treinta días es el mínimo legal y que la cuota de seis euros aparece proporcionada puesto que el Tribunal Supremo ha establecido que las penas de multa no pueden resultar tan insignificantes que pierdan su efecto de evitar que quien ha sido condenado repita su conducta, máxime atendiendo a los hoteles a los que el apelante dice acudir, de gran categoría.

TERCERO.- En definitiva, se invoca la la ausencia de prueba de cargo -sin perjuicio de una inicial referencia al error en la valoración de la prueba- debe partirse de que la STS de 31 de Octubre de 2008 señala que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de la prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, no se ha discutido que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal - prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Lo que afirma la recurrente es que no hay prueba de cargo porque la practicada en el plenario es insuficiente para la condena, al faltar a la verdad los denunciantes.

Y al respecto, debe señalarse que la sentencia razona que alcanza la convicción de condena sobre la base de la declaración del denunciante, a la que une como elemento de corroboración la documental.

La jurisprudencia del TC y del TS admite que, en ocasiones y sin perjuicio de múltiple casuística, la declaración del perjudicado, aun siendo prueba única, puede constituirse en prueba de cargo si supera un control judicial basado en los parámetros de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, corroboración y persistencia.

Corolario debe desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Domingo , Carlos Alberto Y Eva , y ESTIMO el interpuesto por Simón , contra la sentencia nº 181/11, de fecha 29 de abril de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 2058/10 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, que CONFIRMO en todos sus extremos, salvo en que se absuelve a Simón de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio respecto a él.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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