Sentencia Penal Nº 55/201...zo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 21/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100145

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2638

Núm. Roj: SAP CA 2638/2012


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 55/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 21/2012
J. FALTAS Nº 58/2011
En la ciudad de Cádiz a siete de marzo de dos mil doce.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de
apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de
faltas seguido por lesiones y vejaciones, siendo parte apelante Carlos Francisco y partes recurridas Juan
Ignacio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día dos de junio de dos mil once en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa, a razón de 4 euros diarios y que indemnice a Juan Ignacio , en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, así como autor de una falta de vejaciones, a la pena de 15 días de multa a razón de 4 euros diarios y al pago de las costas procesales.

Si el/los condenado/s no satisficiera/en, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará/n sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante pena de localización permanente.

También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada : ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado como el día 27 de mayo de 2011, en la calle Mercurio de la localidad de Chipiona, tuvo lugar una discusión en el transcurso de la cual Carlos Francisco , dirige un golpe a en el pecho, causándole contusión torácica derecha, precisando 5 días de curación, ninguno impeditivo. A su vez, Carlos Francisco , le dirige expresiones tales como 'hijo de puta, vete a tu pueblo'.

Fundamentos

ÚNCIO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Partiendo de lo anterior, la Sala no puede sino confirmar lo resuelto, ya que el propio apelante, al formular su recurso, hasta reconoce la agresión, si bien trata de justificarla como si se tratara de legítima defensa, cuando en realidad, a lo sumo, estaríamos ante una discusión violenta mutuamente aceptada por los intervinientes, en la que no cabe ninguna fórmula de exoneración de la responsabilidad penal, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA y de fecha 2 de junio de 2011, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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