Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 67/2010 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 67/2010
Juzgado: CS-4
P.A. nº 211/2009
SENTENCIA Nº 55
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón a trece de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 211/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, por un presunto delito contra la salud pública, contra Juan Carlos , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 1 de diciembre de 1988 en Madrid ( Marruecos), hijo de José y de Tawakalitu y cuyo último domicilio conocido era el de Avenida DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . NUM003 de Xirivella ( Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa los días 20 de julio de 2008, 2 de mayo de 2010 y desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el momento presente.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; y el citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Rivera Celma y defendido por la Letrado Sr. Fenollosa Amposta.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de febrero de 2012 se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 211/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón contra Juan Carlos , al comienzo de cuyas sesiones por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se manifestó que habían alcanzado un acuerdo sobre una calificación conjunta en los siguientes términos:
1º.- Los hechos eran legalmente constitutivos de: a) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del vigente Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010 al ser mas favorable que la vigente a la fecha de los hechos; b) Un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del CP ; y c) De dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP .- 2º.- De dichos delitos y faltas era responsable en concepto de autor el acusado Juan Carlos ; 3º.- No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4º.- Procedía imponer al acusado las siguientes penas: a) Por el delito contra la salud pública la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 350€ sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, comiso del dinero y de las sustancias aprehendidas, adjudicándose al Estado el primero y destruyéndose las segundas: b) Por el delito de atentado la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y c) Por cada una de las dos faltas la de nueve días de localización permanente. Igualmente al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil debería indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 en la cantidad de 280€ e intereses legales de la misma y al agente nº NUM005 en 120€ mas los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Interrogado el acusados por el Sr. Presidente sobre el acuerdo alcanzado por su defensa con el Ministerio Fiscal, manifestó que lo ratificaba, por lo que se procedió a dictarse sentencia in voce de conformidad con lo acordado, manifestando las partes su deseo de no recurrir.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Sobre las 00:10 horas del día 20.07.2008 Juan Carlos , con N.I.E. NUM000 , mayor de edad (nacido el 01.12.1988), ciudadano nigeriano con residencia regular en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa el día 20.07.2008, fue interceptado por miembros de la Guardia Civil de Benicássim con Tip NUM004 , NUM005 , NUM006 cuando se encontraba en el interior del recinto del Festival de Música FIB de Benicássim, teniendo en su poder un envoltorio que contenía 4,82 gr. de éxtasis con una pureza de 25% de principio activo (MDMA), dos envoltorios conteniendo un total de 0,79 gr. de éxtasis en polvo con una pureza de 62,3% de principio activo (MDMA), 9 comprimidos con el anagrama de una cruz con un peso total de 2,7 gr. que resultaron ser éxtasis, con una pureza de 16,1% de principio activo (MDMA), un envoltorio conteniendo 0,45 gr. de una sustancia grisácea en polvo y roca que resultó ser anfetamina con una pureza del 24% de principio activo, dos cogollos de marihuana con un peso total de 0'85 gr. con una pureza de 17,4% de principio activo (THC), así como 7,86 mgr. de hachís con una concertación de principio activo del 16,3% (THC), que iban a ser destinadas por el acusado a su ilícito comercio.
Al percatarse de la presencia policial, el acusado emprendió la huida, haciendo caso omiso de los requerimientos de la fuerza policial, siendo perseguido por los agentes. Al ser alcanzado por el agente NUM004 , el acusado respondió propinándole un golpe en el costado izquierdo que lo derribó. Finalmente, el agente NUM005 le dio alcance iniciándose un forcejeo entre el agente y el acusado para liberarse, consiguiéndolo, siendo finalmente alcanzado por los agentes que procedieron a su detención.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Civil de Benicássim con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro y codo izquierdos, contusión en rodilla izquierda, excoriación en cadera izquierda, que para su curación no necesitaron de tratamiento médico o quirúrgico diferente de la primera asistencia facultativa, tardando en sanar sin secuelas en 7 días, durante ninguno de los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Por su parte el agente de la Guardia Civil de Benicássim con TIP NUM005 lesiones consistente excoriaciones en antebrazos, que para su curación no necesitaron de tratamiento médico o quirúrgico diferente de la primera asistencia facultativa, tardando en sanar sin secuelas en 3 días, durante ninguno de los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
En poder del acusado se encontraron 320 € fruto de esta venta de sustancias estupefacientes. Las sustancias estupefacientes intervenidas en poder del acusado tendrían un valor en el mercado de 417,95 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal junto con la defensa del acusado y con el consentimiento de éste, se procediera por el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación conjunto alcanzado con anterioridad al comienzo de las sesiones del juicio oral, siendo la pena solicitada inferior a seis años, es procedente, de acuerdo con el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad con la acusación aceptada por las partes, condenado al acusado por un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo 2º del Código penal , por otro delito de atentado del art. 551.1 del mismo texto legal y por dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , conformidad que excusa de exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, a la participación del acusado y a las restantes responsabilidades civiles, e igualmente en cuanto a las costas.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos : a) Como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del vigente Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010 al ser mas favorable que la vigente a la fecha de los hechos, a las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 350€ sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, comiso del dinero y de las sustancias aprehendidas, adjudicándose al Estado el primero y destruyéndose las segundas; b) Como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y c) Como autor responsable de dos faltas de lesiones, a la de nueve días de localización permanente por cada una de ellas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 en la cantidad de 280€ e intereses legales de la misma y al agente nº NUM005 en 120€ mas los intereses legales correspondientes.
Igualmente deberá hacer frente el acusado al pago de las costas procesales causadas.
Se le abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, sino le hubiera sido de abono en otra.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
