Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 98/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100093
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.- 98/11
SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS.-5860/2008 JDO. INST. Nº 37 MADRID-
SENTENCIA NÚMERO 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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Madrid a 7 de febrero de 2012
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 98/11, correspondiente a las Diligencias Previas 5860/2008 del Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid por delito de apropiación indebida, contra el acusado Melchor , nacido en Madrid el día 23 de septiembre de 1970, hijo de Carlos y Pilar, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Estepona, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 EDIFICIO000 , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Ortiz Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Álvaro Pérez Antón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Joaquín Soto Bruna y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal e interesó se le impusieran las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 12€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, costas y que indemnice a Pedro Miguel en 232.000'18€.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución.
Hechos
El día 4 de julio de 2008 el acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, ingresó en la cuenta corriente de la que era titular nº NUM002 de la Caja de Ingenieros de Madrid la cantidad de 189.140 libras esterlinas, de las que posteriormente dispuso mediante varias transferencias, sin que se haya acreditado que la referida suma fuera propiedad de otra persona.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida del que formalmente - no así en el posterior informe - se acusaba por el Ministerio Fiscal y ello por no haberse acreditado el más básico de los elementos que lo configuran, esto es, la ajeneidad del dinero del que, supuestamente se habría apropiado.
Efectivamente, la documental obrante en las actuaciones (F. 231 y ss.) ha permitido comprobar que, en la fecha de autos, el acusado ingresó en la cuenta corriente de la que era titular en la Caja de Ingenieros, la cantidad de 189.140 libras esterlinas que el denunciante y hoy testigo, Pedro Miguel , afirmó que eran suyas y que las había entregado al Sr. Melchor para que se las cambiara en euros, pero lo cierto es que tal afirmación se sustenta exclusivamente en la declaración de aquél, insuficiente, como se verá, para acreditar tal extremo y con ello, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la prueba bastante para enervar el citado principio constitucional puede estar constituida por al declaración de un único testigo, aún cuando éste sea la víctima de los hechos, siempre y cuando concurran las siguientes notas: 1º- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º- verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECr ) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hechos; 3º- persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, ninguno de estos requisitos se aprecian en el testimonio prestado por Pedro Miguel , empezando por el último de los enunciados. Efectivamente, si se contrastan las manifestaciones realizadas por aquél en la denuncia inicial, con las del escrito presentado el 24.3.2009 (F. 117 -118) y las realizadas en el plenario, se comprueba la absoluta divergencia y confusión respecto a las razones por las que, supuestamente, el Sr. Pedro Miguel entregó al acusado las libras esterlinas, sin que ninguna de ellas y especialmente las mantenidas en el acto del juicio, resulten ni mínimamente verosímiles, máxime si tenemos en cuenta que el citado Pedro Miguel es letrado, por lo que se le suponen ciertos conocimientos jurídicos que restan credibilidad a su testimonio.
Pero, yendo más allá, existe una ausencia total de pruebas sobre hechos periféricos que avalen la versión mantenida. Efectivamente, en el propio Juzgado de Instrucción se requirió al Sr. Pedro Miguel , constituido entonces como acusación particular, para que acreditara documentalmente la preexistencia y procedencia del dinero (F.111) ofreciéndose éste, primero en la declaración judicial y luego en el escrito presentado, a aportar los datos bancarios y los documentos pertinentes, algunos de los cuales - honorarios de clientes, fianzas prestadas - le eran accesibles y debían obrar en su poder y sin embargo, en ningún momento se aportaron, a pesar de que, como ya hemos dicho, el testigo es letrado y en tales fechas, parte acusadora en la presente causa.
En base a todo lo expuesto y sin necesidad de entrar a examinar la falta del primero de los requisitos, puesto que incluso es difícil determinar si entre acusado y testigo existía una amistad estrecha que pudiera justificar un acto de confianza como el denunciado o una simple relación laboral, es incuestionable que la prueba practicada no acredita la comisión por Melchor del delito de apropiación indebida del que venía acusado, por lo que procede su absolución.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Melchor del delito de apropiación indebida del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

