Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 241/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100044


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TRES de FEBRERO de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 241/2011 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 121/2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, Norberto , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Isabel Osorio Ruiz, y, como apelado, Prudencio , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Loreto Quintana Blánquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en los autos del Juicio de Faltas no 121/2011 en fecha dieciséis de septiembre de dos mil once se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Prudencio de la falta por la que venía siendo acusado por Norberto con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante Norberto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado la representación procesal del denunciado Prudencio .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

La sentencia apelada no contiene declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal del denunciante don Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas que absolvió al denunciado Prudencio de la falta de coacciones de la que fue acusado.

Mediante dicho recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que condene al denunciado Prudencio , como autor de una falta de coacciones leves del artículo 620 2o del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de doce euros, y al pago de las costas procesales.

Alegó en apoyo de dichas peticiones, en apretada síntesis, que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho.

Dado traslado del recurso al denunciado, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como línea de principio se ha de tener presente que la Sentencia de Instancia, en contravención a lo establecido en el artículo 248.3 LOPJ donde se establece que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, no contiene declaración de Hechos Probados.

Al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales incluidas las absolutorias ( SSTS de 19 de abril de 1.990 , 19 de noviembre de 1.998 y 24 de mayo de 2.000 ).

En efecto, una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo", como aquel precepto senala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el "factum" ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ).

Es por ello, que han de relatarse aquellos hechos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica, el Juzgador estime probados a fin de hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso, lo más amplio y certero posible, sin que sea admisible que, por vía de recurso, se proceda a suplir esa absoluta ausencia de hechos probados, por medio de la fijación en apelación, por primera vez, de dichos hechos, pues ello supondría la indebida asunción por el órgano "ad quem" de la tarea de fijar los hechos probados que debieron ser fijados en primera instancia por el Juzgador "a quo", a fin de posibilitar el posterior control del "órgano ad quem" y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.

En este sentido, como dice la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 11-11-2008 (no 839/2008 ) en sus Fundamentos tercero y cuarto:

"3. La sentencia se aparta de la fórmula legal por cuanto, bajo la rúbrica de "Antecedentes de hecho" y, a pesar de tratarse de un proceso penal, comprende lo que denomina "Hechos probados". Y la transcendencia de esa confusión se traduce en que la casi totalidad del apartado de hechos probados no contiene sino la reproducción de las acusaciones en sus facetas fácticas, para concluir que no han sido probadas, salvo en una pequena parte de hechos que el Tribunal sí narra.

Ello implica que, respecto a una porción importante de los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas, el Tribunal a quo no ha dado una versión propia en el apartado preceptivamente adecuado; con la mera declaración de que aquéllos no han sido probados, ha omitido, respecto a aquélla porción, la preceptiva narración histórica, en cuando referida a los acontecimientos enjuiciados, que no debieron confundirse con los acontecimientos del juicio presente (sus trámites y cómo fueron desenvueltos). Véanse sentencias de 19/10/2000y5/12/2002, TS.

4. Esa vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la sentencia, implica, con arreglo al art. 238.3oLOPJ, una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte la audiencia. (Aparte de poder solventar la duda suscitada en el FJ 5o acerca de si está apreciando la eximente incompleta 1a del art. 21 o una atenuante "simple").".

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados, acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático". De esta manera, la jurisprudencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo declara que "la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales" ( sentencia de 9-6-2010, no 559/2010 , que asimismo cita las de 23-7-2004, no 945/2004 , y 14-4- 2005, no 470/2005 ).

En la Sentencia de instancia, ahora recurrida, no sería posible esa heterointegración pues no es que existan hechos probados incompletos sino una ausencia total de los mismos, desprendiéndose de su fundamentación jurídica tan sólo que absuelve al denunciado por faltar el empleo de "violencia" en el "hecho de autos", sin embargo, no relata qué hechos considera por él cometidos al expresamente omitir la declaración de Hechos Probados de la sentencia. Tampoco puede ello inferirse de la fundamentación, lo que no es función ciertamente de esta parte de toda sentencia, cuya finalidad es explicar motivadamente cómo se han entendido demostrados los hechos declarados probados y cuál sea su posible encaje jurídico.

Esta ausencia total de hechos probados supone una vulneración del deber de motivar las sentencias conforme al art 120-3 de la C.E . lo que implicaría la existencia de causa de nulidad conforme a los arts. 238 y siguientes de la LOPJ .

En este sentido, resulta ilustrativa la SAP de Cuenca, sección 1a, de fecha 2.10.2002 , al exponer:

"...Desde antiguo ha hecho fortuna la consideración de que las sentencias representan, desde un punto de vista discursivo, la realización de un silogismo, en el que la premisa mayor se identifica con los hechos probados, la premisa menor con los razonamientos jurídicos y la conclusión o consecuencia lógica con el fallo o parte dispositiva. Resulte más o menos certera esa comparación desde el punto de vista científico, lo que sí es cierto es que cada uno de esos tres elementos: hechos probados, consideraciones jurídicas y fallo, se interrelacionan de forma tan evidente en la estructura de una sentencia que cada uno presupone y precisa la existencia de los otros, de tal forma que en ausencia de cualquiera de ellos, no cabe más remedio que la declaración de nulidad. Una sentencia sin parte dispositiva no contiene pronunciamiento o decisión ninguna de tal forma que ni siquiera es apta para ser considerada como una resolución judicial. Una sentencia sin fundamentación jurídica incumple las esenciales exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución . Y una sentencia, en fin, como la que aquí se apela, sin relato de hechos probados, infringe no solo las normas que regulan el contenido formal de esta clase de resoluciones judiciales ( artículos 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y 142 de la ley de enjuiciamiento criminal ) sino también el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda prevalecer clase alguna de indefensión, que se consagra en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

En efecto, la sentencia que es aquí objeto de apelación se limita a senalar que "no han quedado probados los hechos". Ante tan parca manifestación, es obvio que las partes se ven privadas de forma indebida de su derecho a la segunda instancia en la medida en que no les es dable conocer aquellos de los hechos que integraban la acusación que el juzgador de instancia ha tenido como probados (y, lógicamente, por exclusión, los que no lo han sido) de tal forma que al enfrentarse a la posible impugnación de la sentencia recaída se encuentran, respecto de los hechos, en la misma posición que ocupaban en la prima instancia (es decir, con la cuestión enteramente imprejuzgada) pero con el inconveniente, además, de que, salvo excepcionales supuestos, no les resulta ya posible el recibimiento del pleito a prueba. Por eso, ni la parte puede con propiedad impugnar la sentencia sobre la base de una defectuosa valoración probatoria, -que en puridad no se ha realizado-, ni tampoco sobre la base de una indebida aplicación de las normas jurídicas porque el análisis racional de esa cuestión solo es posible, lógicamente, partiendo de un relato de hechos probados. Tan evidente resulta lo anterior que la parte apelante en esta litis quiere aducir un motivo de impugnación al que no se anima a calificar de error en la valoración probatoria limitándose a aducir un motivo a) que titula "en orden a los hechos probados". Y es que, ciertamente, a lo largo de la valoración jurídica de la sentencia, la juzgadora de instancia desliza algunas afirmaciones que se refieren a hechos que desconocemos si tiene por probados o no. Porque, a pesar de decirse que "no han quedado probados los hechos" en la fundamentación jurídica se observa, por ejemplo: "...en el presente caso no puede decirse que las medidas adoptadas sean las adecuadas pues aunque el perro se hallara sujeto con una cadena a un árbol y la finca fuera privada como manifestaron los denunciados... aparte de que el perro tampoco llevaba bozal y es de grandes dimensiones..." Es verdad que esta Sala en algunas ocasiones ha senalado, ante relatos de hechos probados incompletos o deficientes que se complementaban con matices o precisiones en la fundamentación jurídica que, aunque ello no resultara correcto desde el punto de vista técnico, habría de ser considerado un simple defecto formal no causante de indefensión. Sin embargo, en el supuesto que ahora se resuelve nos hallamos ante una omisión pura y simple del relato de hechos probados en el que solo se contiene la magra afirmación de que "no han quedado probados los hechos", ausencia absoluta de hechos probados que no puede corregirse por la inclusión en la fundamentación jurídica de afirmaciones redactadas, por otra parte, en términos condicionales o alternativos, tales como "aunque el perro se hallara sujeto (aunque) la finca fuera privada", etc. Y es que en estas condiciones la parte acusadora ni siquiera puede articular su recurso, como ya se ha sugerido, frente a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que en puridad falta, hasta el extremo de ni siquiera se tiene por probado que el muchacho haya sufrido heridas (pese a la existencia de los diferentes partes de lesiones que obran en autos), que las mismas fueran causadas o no por un perro ni, en fin, ninguna otra circunstancia en absoluto, lo que sitúa a la parte ahora apelante en una posición de indefensión absoluta en la medida en que no puede conocer qué hechos se consideran finalmente probados y cuáles no.

Desde hace muchísimos anos y de forma muy repetida la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido haciendo invariablemente hincapié en la necesidad de que, en efecto, la sentencia penal contenga un relato, claro y preciso, de hechos probados. Así, ya en su sentencia de 11 de marzo de 1.947, el TS senalaba que la sentencia culmina la labor del Juez, ya que constituye la solución del problema jurídico planteado, y es consecuencia de un procedimiento lógico para cuya formulación se concede libertad al magistrado para elegir la redacción concisa o extensa y la forma episódica concreta y, dentro de ella, el relato cronológico, aunque la sentencia requiere como ineludible un claro relato de hechos probados por lo que no es correcto limitarse a transcribir los hechos sumariales...no pudiendo eludirse la declaración precisa de si se cometió o no cometió". La STS de fecha 27/04/50 senalaba ya que, toda sentencia penal, aunque sea de faltas, si omite los hechos probados y solo contiene los denunciados (máximo si ni siquiera contiene los denunciados) son inexistentes en absoluto los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción punible. En esa misma línea de exigir un relato de hechos probados suficientemente claro y preciso se pronuncian, entre muchas otras, las SSTS de fechas 28/06/89 , 21/06/89 , 9/04/90 y 20/06/93 . Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1.995 recuerda que la falta de hechos probados se produce no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Más recientemente, y entre muchísimas otras, la STS de fecha 4/12/2.000 afirma, con respecto a una resolución que no contenía más hechos probados que los realizados por remisión al escrito de calificación de una parte que: "la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley que previene el artículo 248.3° de la ley orgánica del poder judicial y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial". Así, la referida sentencia del Alto Tribunal explica que: "la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal , no solo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el articulo 851.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de hechos probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa" (en el mismo sentido, STS de fecha 19/10/2.000 ).

En definitiva, y sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 240 de la ley orgánica del poder judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia,...".

En similar sentido, la SAP de Pontevedra, sección 1a, de fecha 29 de julio de 2004 , pone de manifiesto que:

"...No contiene la sentencia que se impugna una declaración expresa de hechos probados, de modo que resulta imposible conocer aquellos hechos denunciados cuya controversia se sometió a la decisión del juez y que éste ha estimado como probados. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no procede decidir si se equivocó o no el juzgador en su valoración precisamente por el desconocimiento de aquéllos hechos que el Juzgador considera presuntamente delictivos, y constando en los mismos una mera reproducción de la denuncia.

Efectivamente, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido constantemente recordando la función que tiene la fijación del hecho declarado probado dentro de la motivación de la sentencia penal, estimando que tal fijación es la que recae en "el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa". La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3° de la Constitución , no es algo que afecta tan sólo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tiene derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93 , 22.4.94 , 24.5.00 , 19.10.00 y 10.11.00 , por todas).

Senala, en concreto, la STS de 4.12.00 que la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3° LOPJ . y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial. La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art: 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa. Asimismo tal omisión es más relevante a efectos del recurso toda vez que aquél consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los Hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe.

Por todo ello, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, debo declarar la nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 y ss LOPJ , ...".

TERCERO.- Lo anterior debería llevar a la decisión de la declaración de nulidad de la Sentencia dictada si no fuera porque el artículo 240. 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación operada por la LO 19/2003 de 19 de diciembre) establece que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

El recurrente no ha interesado la nulidad (tampoco lo ha hecho el apelado) sino que se ha limitado a alegar el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal (por inaplicación del que entienden cometido). Ello supone que se han aquietado con la no declaración de hechos probados establecida en la Sentencia sin que ahora, quien suscribe, pueda proceder a la declaración de hechos probados por primera vez y en única instancia. Y ello por cuanto como órgano ad quem quedaría vetada la oportunidad de pronunciarse revisando los pronunciamientos recaídos en la instancia pues, sin declarar la nulidad, establecer hechos probados por ausencia absoluta de los mismos en la primera instancia, supondría, por vez primera, determinar aquellos elementos esenciales de los que la resolución recurrida carece, en decisión que no resultaría recurrible, vulnerándose de este modo el derecho de las partes a la doble instancia, en la medida en que el pronunciamiento al respecto, sería el primero sobre la materia debatida, por lo que ya no sería revisable. Función que nos está vedada conforme a la competencia funcional que se nos atribuye en virtud de lo establecido en el art. 82.1.2 LOPJ .

No habiéndolo interesado las partes y no obstante no existir hechos probados, no puede declararse la nulidad de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Esa falta de hechos probados, sin embargo, impide a quien suscribe poder entrar a analizar si ha existido o no error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal pues en la función jurisdiccional de revisión en segunda instancia, analizar y resolver dichas peticiones supone, necesariamente, partir de unos hechos probados que el recurrente entendería erróneos a la luz del resultado de las pruebas practicadas y que tales hechos, una vez superado el error en la valoración de la prueba, son constitutivos de infracción penal.

Y este impedimento es así porque, simplemente, la Sentencia recurrida no contiene una declaración expresa de hechos probados, de modo que resulta imposible conocer aquellos hechos denunciados cuya controversia se sometió a la decisión de la juez de instancia y que ésta ha estimado como probados. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no se puede decidir, como se pide, si se equivocó o no la juzgadora "a quo" en su valoración.

Consecuentemente tampoco puede resolverse sobre si unos hechos constituyen o no infracción penal cuando no se sabe qué hechos son de los que ha de partirse.

La carencia de Hechos Probados, pues, no solo causaría indefensión a las partes al no poder combatir eficazmente en el recurso un inexistente relato de hechos probados de la sentencia, sino que, además, tampoco permite a este órgano de apelación realizar el control fáctico y jurídico que es propio del recurso de apelación.

En definitiva no cabe sino mantener el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia si bien por motivos distintos a los razonados por la Juez "a quo" y que han quedado expuestos a lo largo de la presente resolución, toda vez que el principio de presunción de inocencia no puede quebrarse en la segunda instancia por pretenderse la aportación(fijación) de hechos(probados) que las partes(acusadoras) en modo alguno han reparado en su ausencia, limitándose la cuestión objeto de recurso al error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal sobre unos hechos que no se han declarado existentes ni inexistentes.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Espanola.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Norberto contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el Juicio de Faltas número 121/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas , que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD si bien por los motivos expuestos en la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

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