Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00055/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0060287
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2011
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Letrado/a: MARIA ANGUSTIAS BORREGO DE LA NOGAL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 55/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 376/11, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6676/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA .- Rollo de apelación núm. 47/12 .- contra:
Ildefonso , con N.I.E. número NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos y defendido por la Letrada Sra. María Borrego de la Nogal.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
" CONDENO a Ildefonso , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , en su variante de sustancias que no causan grave daño a la salud y en Centro Penitenciario , en relación con el art. 369-7ª del C. Penal , a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de 372 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS en caso de impago, y al pago de las costas del juicio.
Procédase a la destrucción de la droga intervenida."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos, en nombre y representación de Ildefonso , solicitando se deje sin efecto la sentencia de recurrida, dictándose otra absolviendo a su representado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Hechos
Se admite el antecedente de hechos probados que se da por reproducido.
Fundamentos
Se admiten y se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
PRIMERO.- Condenado un interno del centro penitenciario de Topas por un delito contra la salud pública por tenencia de droga, hachis, destinado a la transmisión a terceros, recurre dicha sentencia a fin de que se le absuelva por estimar que la cantidad de droga que poseía en su celda no era suya sino que la guardaba porque se la había entregado otro interno que, según decía, tenía concedido el tercer grado y si le encontraban la droga regresaría de grado. Se afirma en el recurso que en el juicio no queda acreditado el ánimo de transmitir la droga a terceros y que la prueba indiciaria que aprecia la Juzgadora de instancia no es suficiente por no ser suficientes los indicios tenidos en cuenta.
SEGUNDO.- Al recurrente, que cumplía condena en el centro penitenciario de Topas por tráfico de drogas, se le efectuó un registro en su celda encontrándosele 24,24 gramos de una sustancia que resulto ser cannabis sativa, variedad índica incluida en las listas del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1.961, dando como respuesta al serle hallada que se la guardaba a un compañero que había progresado a tercer grado y para evitar regresión se la guardaba. Daba el nombre de ese otro interno, Carlos Alberto , pero comprobado con el fichero de los centros penitenciarios españoles resulta que esa persona no ha estado en prisión y por ello no es conocido ni identificado. El condenado es una persona que no consume drogas como él mismo tiene reconocido por lo que hay que preguntarse qué finalidad tenía el esconder la droga pues fue un perro de la Guardia Civil el que señalo el lugar del escondite. Como no existe ese otro interno al que le guardaba la droga y como el acusado no es consumidor de drogas, racionalmente ha de pensarse que la sustancia estaba preordenada al tráfico dentro del centro penitenciario. La sentencia del T.S. de 13-10-2011 al tratar este tema ha establecido que "El delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en la modalidad de tenencia, requiere como elemento del tipo subjetivo la concurrencia del ánimo de destinarla al tráfico, en cualquiera de sus modalidades. Al tratarse de un elemento de conciencia la jurisprudencia ha reconocido las dificultades de su apreciación directa, debiendo acreditarse su existencia, ordinariamente, a través de una inferencia construida sobre otros elementos debidamente acreditados. La jurisprudencia ha atendido a distintos aspectos, tales como la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias y cualquier otra que, en el caso, pudiera resultar significativa". La Jueza de lo Penal ha llegado a la conclusión de que la tenencia de la droga estaba preordenada al ilícito trafico a través de la prueba indiciaria admitida por la doctrina y la jurisprudencia y así la STC 128/2011 ha dicho al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". La sentencia añade que en el ámbito del amparo constitucional sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Es decir, que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). Pues bien; y aparte de que el recurrente admite en el juicio que poseía la droga para distribuirla a internos de la prisión, resulta que como indicios racionales encontramos que la droga se encontraba escondida en la celda siendo descubierta por un perro entrenado a tal fin; se presentaba en dos bellotas y diversas barritas o pequeños trozos para su mejor transmisión; el interno admite que no consume drogas; y que la excusa puesta por el acusado de que la droga la guardaba a un compañero ha resultado falsa al no ser conocido en la prisión la persona que dijo le había encargado guardarla. Por tanto la prueba indirecta es válida y eficaz para destruir la presunción de inocencia de donde se deduce la intención de poseer la droga para transmisión a internos con lo cual el delito se encuentra agravado tal como ha hecho la sentencia de instancia de donde deviene la confirmación de la sentencia y la lógica desestimación del recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al recurrente conforme al artículo 240 de la L.E. Criminal .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de Ildefonso que viene representado por la Procuradora Sra. González Mateos contra sentencia de quince de diciembre de dos mil once del Juzgado de lo Penal número dos de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que es apelado el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
