Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 785/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 785/2011 -AP
P. A. núm.:188/2010 del Juzgado Penal 3 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 55/2012
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Barbancho Tovillas
Francisco José Revuelta Muñoz
En Tarragona, a dieciseis de enero de dos mil doce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendido por la Letrada Sra. Mesalles Valdovinos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 22 de octubre de 2010 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones en el que figura como acusado Pedro Jesús y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Ha quedado acreditado que sobre las 17'30 horas del día 16 de febrero de 2009 Pedro Jesús mantuvo una discusión en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , con su esposa María Virtudes y durante el transcurso de la cual le dio un golpe en el labio que no le provocó ningún menoscabo físico".
"SEGUNDO.- Ese mismo día, horas más tarde, el acusado cogió por el cuello a Blas , compañero sentimental de su hija Belen , con la que convive desde hace dos años. Como consecuencia de ello el Sr. Blas sufrió equimosis en el labio inferior y equimosis de 1'5 cm de longitud a nivel cervical anterior derecho, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y que tardaron tres días en sanar".
"TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado golpeara a su hija Belen en la cara y tampoco que durante los veintisiete años de matrimonio haya agredido continuamente a su esposa".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Condeno a Pedro Jesús como autor de: -un delito de maltrato en el ámbito familiar por agresión, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, a la prohibición de acercarse a María Virtudes a una distancia mínima de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio en el plazo de tres años".
"-una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".
"Absuelvo a Pedro Jesús del delito del maltrato simple del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal de los que se le acusaba".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El motivo sobre el que se sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Pedro Jesús denuncia infracción del principio de presunción de inocencia pues para el recurrente la declaración de condena por el delito de maltrato no se apoya en prueba suficiente. La jueza, en relación con la agresión que se afirma causada a la Sra. María Virtudes , funda su convicción sobre medios probatorios indirectos cuyo resultado no satisface el estándar de suficiencia constitucional. La declaración de los testigos no permite afirmar que el acusado agrediera a su esposa pues los mismos no presenciaron dicha acción, siendo su testimonio de naturaleza referencial y, en esa medida, inutilizable en cuanto no puede desplazar el testimonio de la testigo directa. El hecho de que ésta no quisiera declarar acogiéndose al privilegio procesal que se contempla en el artículo 416 LECrim priva a la acusación de material probatorio de cargo.
Por otro lado, y en relación a la agresión por la que se condena al acusado en la instancia contra el Sr. Blas tampoco puede considerase suficientemente acreditada pues la presunta víctima no declaró y si bien el acusado reconoció el forcejeo físico precisó que se limitó a sujetar al Sr. Blas para que éste no le agrediera.
Lo anterior debe conducir, a su parecer, a una sentencia absolutoria en esta alzada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso. A su parecer, la prueba practicada permite asentar de forma sólida la realidad de los hechos sobre los que se funda la condena.
El motivo debe ser desestimado. El cuadro probatorio producido en al instancia y la valoración del mismo contenido en la sentencia recurrida no lesiona el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Es cierto, no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 146/2003 , 41/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 68/2002 , 209/2001 , 35/1995 , 217/1989 ) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar, por si o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquel en los hechos justiciables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manara hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.
Lo anterior no quiere decir, como lógica prevención, que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio - o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno - y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.
En el caso que nos ocupa, las referencias auditio propio introducida por los testigos reúnen las referidas condiciones de idoneidad probatoria. En puridad, la base probatoria de la declaración de condena no se basa tanto en la referencia del hecho narrado por la víctima a los policías que acudieron a su domicilio lo que, en efecto, supondría una referencia auditio alieno de escasa relevancia probatoria sino en las informaciones obtenidas por percepción directa por los testigos Sra. María Virtudes y por los agentes de la Policía Local que se entrevistan con la Sra. Belen que permiten acreditar de forma suficiente los hechos base de los que extraer la inferencia de participación criminal del acusado.
En efecto, el testimonio de la Sra. María Virtudes sirve para considerar acreditada la presencia del acusado en las inmediaciones del domicilio, en estado de gran agitación, quien le refiere que ha tenido una discusión con la Sra. Belen y cómo instantes después observa que su hija presenta una herida sangrante en la cara. Dato éste que también es confirmado por los agentes que acudieron al domicilio familiar a consecuencia de una llamada recibida proveniente de la Sra. Rocío , cuñada de la víctima, por la que se informaba de la existencia de una posible agresión, relatando cómo la Sra. Belen se encontraba en un estado emocional muy afectado y con síntomas físicos evidentes de haber sido agredida muy recientemente lo que motivó que los agentes dieran aviso a un facultativo si bien cuando éste se personó en las dependencias policiales la víctima se negó a ser atendida.
Es evidente que en este caso los testimonios tanto policiales como de la Sra. María Virtudes en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base - gravealteración emocional en la víctima que presentaba además lesiones visibles y sangrantes de etiología agresiva y coetánea, presencia espacial y temporal del acusado en el domicilio, donde no se encontraba nadie más, en estado, también, de alteración emocional - para inferir que las lesiones que presentaba la Sra. Belen son consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado, hoy recurrente, en un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento.
Insistimos, los testimonios son directos en cuanto a una parte muy relevante de la información trasmitida sin poder ocultar, tampoco, que el contenido referencial se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa (al respecto, vid. STS 12 de julio de 2007 ).
En cuanto a la condena por la agresión sufrida por el Sr. Blas ésta se basa en la propia declaración del acusado quien reconoce el forcejeo y en la prueba forense que permite identificar lesiones del todo compatibles con la dinámica comisiva descrita en la sentencia. El hecho de que el Sr. Pedro Jesús afirme que lo que intentaba era evitar la agresión del Sr. Blas no impide concluir en que la acción se merece reproche pues no puede justificarse por legítima defensa cuando el que afirma defenderse ha configurado directa e intencionalmente la propia situación agresiva.
Por todo ello, no identificamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Segundo: Las costas de esta apelación de declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Pallach, en nombre y representación del Sr. Pedro Jesús contra la sentencia de 22 de octubre de 2010, del Juzgado de lo Penal núm. Tres, de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
