Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2012 de 13 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/016675
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0016675
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 42/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo) / Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 190/2012
Contra / Noren aurka: Agapito
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIA MONTEJO GURRUCHAGA
SENTENCIA Nº 55/2012
PRESIDENTE Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de dos mil doce.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 190 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Baracaldo por delito CONTRA LA SALUDPUBLICA, Rollo de Sala núm. 42/12, contra Agapito , nacido el NUM002 de 1980 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Jon y de Lorena , con D.N.I. num. NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa y cuya situación patrimonial no consta, representado por la Procurador Dña. Ana Teresa Rodríguez Fernández y bajo la dirección letrada de D. Carlos María Montejo Gurruchaga, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Alfonso Calderón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del código penal e interesó la imposición de la pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad y comiso de la droga y del dinero intervenidos y el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido, habiendo aludido en su informe oral a la concurrencia de una circunstancia atenuante de toxicomania.
Sobre las 13.50 horas del día 11 de octubre de 2011 Agapito , nacido el NUM002 de 1980 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Jon y de Lorena , con D.N.I. num. NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 14 de enero de 2011, firme el 21 de marzo de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao por un delito contra la salud publica a pena de prisión de 2 años, que fue suspendida el 25 de mayo de 2011 por un plazo de 2 años notificándole la suspensión el 2 de agosto de 2011, tras contactar Jose Daniel con él en el Parque de los Hermanos de la localidad de Baracaldo le hizo entrega a éste, a cambio de 8 euros en monedas, de un envoltorio termosellado de color blanco conteniendo 0,433 gr. de heroína, con una riqueza del 0,7% en Diacetilmorfina base, siendo inmediatamente detenido por dos agentes de la Ertzaintza, portando en el momento de la detención la cantidad de 99,72 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
El acusado en el momento de los hechos era consumidor de diversas sustancias estupefacientes que disminuían levemente sus facultades volitivas en relación con la adquisición de medios para proveerse de dichas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA.Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial analítica de drogas y pericial medico forense documentada y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
En el presente caso el acusado Agapito ha negado haber vendido ningún envoltorio de heroína cuando se encontraba en el parque de los Hermanos en Baracaldo admitiendo que se le acercó una persona vendiéndole colonias y que cree que efectivamente es Jose Daniel y al que le dio 2 euros porque estaba 'enmonado'; por su parte el testigo Jose Daniel negó que hubiese recibido del acusado algún envoltorio de droga y por el contrario afirmó que solo le pidió dinero para una cervezas, -en lo que ni siquiera coincide con el acusado- negando también que el envoltorio que le fue intervenido lo hubiese adquirido en el parque, aunque reconoce que era el lugar en que solía adquirir cuando consumía, habiendo adquirido en San Francisco en Bilbao dos envoltorios de los que le quedaba uno porque el otro lo había consumido, sin que dicha declaración merezca credibilidad alguna a este Tribunal al tratarse el testigo de un comprador de sustancias estupefacientes que en todo momento pretende proteger su fuente de suministro lo que le lleva a reconocer la compra de la sustancia como hecho innegable pero en otro lugar diferente al de la ocupación y desde luego no identificando al vendedor, además de resultar desvirtuada por las declaración de los demás testigos.
Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Ertzaintza nums. NUM004 y NUM005 que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes., quienes declararon que estando en el Parque de Los Hermanos vieron como un joven se acercaba a un grupo de unas 4 personas de las que una se puso de pies, reconociendo expresamente el agente num. NUM004 sin ninguna duda al acusado y, tras meterse la mano en el bolsillo y a cambio de una monedas, hizo entregó a este joven de un envoltorio de color blanco pequeño, tras lo cual el agente num. NUM004 se quedo controlando al vendedor mientras su compañero el agente num. NUM005 fue detrás del comprador al cual intercepto y le intervino el envoltorio conteniendo lo que entendían era sustancia estupefaciente, esperando el agente núm. NUM004 a que volviera su compañero deteniendo al acusado; según el agente num. NUM005 el comprador le hizo entrega del envoltorio y le manifestó que había abonado 8 euros, habiendo también intervenido al acusado una cantidad de dinero en billetes y monedas que no precisó pero sin que se le hubiesen ocupado al acusado otras sustancias estupefacientes.
Por ultimo, de la pericial documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 67 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad se concluye que la sustancia intervenida era heroína con un peso de 0,433 gramos, con una riqueza del 0,7 % en Diacetilmorfina base, de lo cual resulta que la cantidad de heroína pura intervenida fue de 0,0030 gramos y existiendo, según las reglas de experiencia aportadas por los peritos en esta materia, una desviación de + - 5% en lo relativo al grado de pureza, mediante una simple operación matemática se obtiene que la cantidad de heroína intervenida fue de 0,00285 gramos (2,85 miligramos)que supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,00066 gramos (0,66 miligramos).
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico de drogas por los que ha sido acusado Agapito , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de traficodel articulo 368 párrafo II del Código penal teniendo en cuenta que en el párrafo precedente se distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0,433 gr. de la sustancia estupefaciente sometida a control internacional denominada heroína, con una riqueza del 0,7% en Diacetilmorfina base, a cambio de 8 euros que le fue entregado por el comprador, siendo la cantidad resultante tras la aplicación de la desviación apreciada en la practica (0,00285 gramos o 2,85 miligramos) superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud publica.
Tras la reforma del articulo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo atenuado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.
En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo atenuado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.
Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y asi lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad'y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea minimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la heroína se cifró en 0,00066 gr. y en este caso la cantidad intervenida que fue objeto del delito es de 0,00285 gr y además era de escaso valor económico al haber abonado el comprador un importe de 8 euros, por lo que procede la tipificación de tal acto de trafico por este tipo atenuado.
Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto ,que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.' ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
La reincidencia del acusado en la comisión de delitos contra la salud pública no impide la aplicación del tipo privilegiado, siendo lo relevante la escasa entidad del hecho.
En este caso el acusado, aunque es una persona que tiene antecedentes penales por un delito contra la salud publica como después se justificará para la imposición de las consecuencias penales acordes con su culpabilidad, aun siendo nacional español ha declarado que trabaja en el mercadillo de lo que se deduce que no posee unos ingresos económicos regulares, con lo que se puede concluir que es precaria su situación económica y social, lo cual unido a la escasa cantidad de heroína transmitida, que se trata de un único acto de venta, así como que el acusado carecía de más droga, que el dinero que le fue intervenido no excede del que cualquier ciudadano puede portar encima, habiéndose acreditado que solo 8 euros procedían de la venta de la sustancia estupefaciente y tratándose del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas a través de la cual financia su consumo de sustancias estupefacientes, estimamos, a la vista de todas estas circunstancias concurrentes, que los hechos encajan en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.
En consecuencia es de aplicación el tipo atenuado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.
TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidenciadel articulo 22.8ª del código penal al haber sido condenado el acusado con anterioridad a los hechos de estos autos por los que es objeto de acusación por un delito de la misma naturaleza según consta en la hoja histórica de antecedentes -folios 33-35- y en concreto que fue condenado por Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 14 de enero de 2011 que alcanzó firmeza el 21 de marzo de 2011 (Rollo Penal 91/2010; Ejecutoria 18/2011) por un delito contra la salud publica en relacion con sustancias nocivas a la salud, a la pena de prisión de 2 años y Multa de 250 euros, habiendose suspendido la ejecución de la pena de prisión durante dos años en virtud de resolucion de fecha 25 de mayo de 2011 que fue notificada al acusado el 2 de agosto de 2011, por lo que a la fecha de los hechos - 11 de octubre de 2011- dicho antecedente penal no se hallaba cancelado ni era susceptible de cancelación.
Además concurre también la circunstancia atenuante analógica de toxicomaníadel articulo 21.7ª en relación con los artículos 21.2 ª y 20.2ª del código penal porque a fecha de los hechos y según la pericial forense documentada consistente en informes del Medico Forense de fechas 11 de octubre y 22 de noviembre de 2011 -folios 46 y 65- el acusado según refiere es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace 15 años estando en tratamiento con Metadona en el Centro de Salud Mental de Baracaldo desde hace uso 8-9 años, habiéndose corroborado por dicho Centro que le atienden desde el 20 de mayo de 2008 aunque su evolución es irregular - folio 62- , a lo que debe añadirse que, según el análisis químico toxicológico practicado en la muestra de orina recogida el mismo dia 11 de octubre de 2011, los resultados obtenidos eran compatibles con el consumo de cannabis, heroína, metadona, ... de manera que conforme a reglas de experiencia, atendiendo a la diversidad de sustancias estupefacientes que consume el acusado, algunas de ellas con alto poder adictivo como la heroína, asi como a los años en que ha permanecido en dicho consumo, podemos concluir que el acusado tiene limitadas levemente sus facultades volitivas en orden a la adquisición de los medios para subvenir a sus necesidades de consumo de sustancias estupefacientes, procediendo la apreciación de esta circunstancia atenuante, que en modo alguno se contiene en las conclusiones elevadas a definitivas por el letrado del acusado, aunque al menos hizo referencia a las misma por via de su informe oral lo que ha permitido a este Tribunal valorar la concurrencia de dicha circunstancia atenuante.
QUINTO.- PENA Y DEMAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de DOS (2) AÑOS, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilara en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso concurren la circunstancia agravante de reincidencia y también la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, por lo que ambas se compensan racionalmente de conformidad con el articulo 66.1.7ª del código penal y permite al Tribunal recorrer toda la extensión de la pena a imponer atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado conforme al articulo 66.1.6ª del Código penal , procediendo su imposición en la extensión de 2 años atendiendo particularmente a la circunstancia de que no es la primera vez que el acusado comete delitos de esta naturaleza y ponderando que se trata de un hecho de menor gravedad y que el acusado es politoxicómano, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el articulo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el articulo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que la dosis que fue vendida por el acusado lo fue por un precio de 8 euros, debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y por consiguiente la multa deberá ser impuesta en el importe de 5 euros que es una cantidad escasamente superior a la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-.
En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 8 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado.
SEXTO.-COSTAS PROCESALES-Las procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agapito como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS ,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 5 Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN DIAde privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido al acusado en la cantidad de 8 euros. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Recábese del Juzgado de Instrucción num. 2 de Baracaldo la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
