Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 5/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0000354
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000005/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000219/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000055/2013
En Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil trece
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda en Juicio de Faltas núm. 219/10, sobre falta de imprudencia con resultado de lesiones; habiendo actuado como parte apelante Benjamín y ALLIANZ SEGUROS, S.A, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Pastor Abad y dirigido por el Letrado Don Miguel R. Ladrón de Guevara.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que el día 18 de noviembre de 2009, sobre las 10'00 horas, el denunciante Diego caminaba por la Calle Nuncio de la Localidad de Aspe, en sentido ascendente por la acera derecha de dicha calle, momento en el que el turismo Peugeot 307, matrícula .... FMT , que circulaba por la misma calle en dirección contraria, a la altura aproximada del nº 20. golpeó con su espejo retrovisor izquierdo a la altura de su brazo izquierdo, lo que provocó que se desequilibrara y cayera una vez que el turismo le había rebasado. El vehículo Peugeot en el momento de los hechos era conducido por Benjamín , era propiedad de Rosana y se encontraba asegurado en la Cía. ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Como consecuencia de dicha acción Diego , nacido el NUM000 -48, sufrió daños personales, consistentes en lesiones: Contusión en hombro izquierdo, habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacólogico. De dichas lesiones tardó en curar 50 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante los 50 días, sanando con secuela consistente en agravación de artrosis de hombro previa, valorada en dos puntos.'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal denunciado, D. Benjamín como responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES ya definida, a la pena de DIEZ días de multa a razón de TRES euros diarios, lo que hace un total de 30 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, a satisfacer a D. Diego la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (3,944,70 EUROS) por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo condenar y condenando a la entidad aseguradora ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Al abono directo y solidario de dicha cantidad.
Las cantidades referidas devengarán los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto a cuyo pago resultan igualmente obligados los condenados.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Benjamín y ALLIANZ SEGUROS, S.Ase interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 5/13, en el que se dicta esta resolución.
Interpuesto recurso con fecha 11 de julio de 2011, no se tramitó, habiéndose incoado ejecutoria con fecha 7 de septiembre de 2012, y dictada la nulidad de la declaración de firmeza con fecha 25 de septiembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
En el presente procedimiento se observan plazos de paralización superiores a los seis meses desde el momento en que se traspapeló el escrito de recurso (julio de 2011) hasta que se inicia la errónea ejecución (septiembre de 2012), y por ello debe decretarse al prescripción, dado que hasta alcanzar firmeza rige el plazo de prescripción de la infracción delictiva, y no el de la pena impuesta que requiere, lógicamente, la declaración de firmeza.
Es por tanto claro y evidente que se aprecian plazos de paralización muy superiores a los seis meses, y que por ello debe revocarse la sentencia de instancia y absolver al denunciado por prescripción de los hechos. Si la prescripción del delito y la fata es un instituto de derecho sustantivo o material, y no de derecho procesal, no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento. La única calificación relevante tiene que ser la que finalmente establezca el órgano judicial en sentencia. Si la infracción criminal es declarada falta siempre ha sido falta, cualquiera que fuera la calificación de las partes acusadoras o la naturaleza del procedimiento seguido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Pastor Abad en nombre y representación de Benjamín y aseguradora ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 , dictada por el Juzgadode Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda en Juicio de Faltas núm. 219/10, debo revocar y REVOCOdicha resolución y ABSUELVOa Benjamín de la falta de imprudencia con resutlado de lesiones por la que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
