Sentencia Penal Nº 55/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 140/2013 de 15 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100135

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00055/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100398

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000463 /2012

RECURRENTE: Jesus Miguel

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Letrado/a: JAVIER MARCOS REINO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 140/2013

Procedimiento Abreviado 463/2012

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 55/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 15 de Mayo de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 463/2012-; Recurso Penal núm. 140/2013; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra los inculpados D. Jesus Miguel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. JAVIER MARCOS REYNO; y contra D. Donato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA LORENA RUIZ ALEDO;y defendido por el Letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA; por un delito de « RECEPTACIÓN.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 25/02/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un Delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.1 y 2 del C.P a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo absolver y absuelvo a Donato del delito del que venía siendo acusado, con imposición de la œ de las costas procesales causadas a Jesus Miguel y declaración de oficio de la œ restante.

Hágase entrega definitiva a su legítimo propietario del teléfono móvil sustraído y recuperado.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jesus Miguel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. JAVIER MARCOS REYNO;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 140/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;Presidente del Tribunal.


No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que son sustituidos por los siguientes:

El día 23 de Febrero de 2012, entre las 00,00 y las 8,00 horas, mediante un robo con fuerza en las cosas por escalamiento, autor(es) no identificados sustrajeron del domicilio de Dña Marisol , sito en la CALLE000 número NUM000 de Badajoz, diversos efectos, entre ellos, un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy, con número de IMET NUM001 , adquirido por la misma un mes antes por 80 euros, si bien su precio de mercado, incluida la depreciación de uso del 5%, según informe pericial, es de 150 euros.

En fechas inmediatamente posteriores a dicho robo, el acusado Jesus Miguel , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró dicho terminal telefónico por el precio de 15 euros, en la calle, sin caja de embalaje, manual de uso y cargador a una persona desconocida, llegando a insertar su tarjeta, procediendo a venderlo inmediatamente después, a su amigo, el otro acusado Donato , titular del Documento Nacional de Identidad NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un precio de 30 euros, insertando Donato su tarjeta y haciendo uso del teléfono referido.

No está acreditado que uno u otro acusado tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita del objeto que sucesivamente compraron.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita, en primer término, el recurrente la absolución de su defendido alegando como primero y principal motivo del recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera, en este sentido, que la prueba de cargo practicada, toda de carácter indiciaria, es insuficiente a los efectos de enervar tan fundamental derecho.

Como bien se pone de manifiesto en la sentencia de primer grado, requisito esencial del delito de receptación es que el sujeto activo tenga conocimiento de la procedencia ilícita del objeto que adquiere, y en este sentido dispone el artículo 298.1 del vigente Código Penal :

«... El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a las responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de seis meses a dos años. ...». Enseña la Sentencia 476/2012, de 12 de junio , que «... [el] fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. ...».

Y continúa:

«... La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( Art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento y, precisamente, sobre estos elementos se centra el recurso interpuesto por el condenado.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( Art. 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

SEGUNDO .- Supuesta la precedente doctrina legal y aplicándola al supuesto de autos, cumple manifestar que la prueba practicada resulta insuficiente en orden a destruir la presunción de inocencia. No se pretende sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, sino que la prueba practicada, si bien correctamente valorada, es insuficiente, o, si se prefiere, que tras la prueba practicada subsiste un margen de dudas en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo y, especialmente, sobre el conocimiento del origen ilícito de los bienes receptados por parte del sujeto activo del delito, elemento nuclear de este delito.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado, en reiterada y conocida jurisprudencia ( SSTS 29 Octubre 2001 , 21 Diciembre 2001 por todas y SSTC 1198/1998 y 91/1999 ), la posibilidad de enervar la presunción de inocencia a través de la prueba indirecta, también denominada prueba indiciaria, circunstancial, presuntiva o de inferencias, estableciendo una serie de requisitos:

En cuanto a los indicios:

A) Que estén plenamente acreditados por prueba directa.

B) Que sean plurales; excepcionalmente uno pero de una singular potencia acreditativa (un único indicio, por fuerte que sea, no excluye generalmente la posibilidad del azar).

C) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar

D) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la inducción o inferencia

A) Que sea razonable.

B) Que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Asimismo, y según se recoge en la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2010 , atendiendo a su diversa eficacia probatoria (y de menos a más), se clasifican los indicios de la siguiente manera:

A) Indicios equiprobables: Aquellos que son conducibles, además de a la hipótesis acusatoria, a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabiliad.

B) Indicios orientados ( o de probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.

C) Indicios cualificados (o de alta probabilidad): Son aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el dato indiciante en sí ( por ejemplo: Una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa (y si, de verdad, los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el imputado estaría en condición de formular la contrahipótesis correspondiente).

D) Indicios necesarios: Son aquellos que, en aplicación de leyes científicas o de constataciones, sin excepción excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los indicios más frecuentes pero sí los más seguros, teniendo, incluso, eficacia probatoria superior (en ocasiones) a la prueba directa (por ejemplo, prueba de ADN).

TERCERO. - En el caso sometido al análisis de esta alzada solo estaríamos en presencia, en su caso, en uno de los dos apartados primeros, de manera que los indicios existentes (escasos y débiles) permiten llegar también a una hipótesis diferente a la condenatoria, de ahí que, a juicio de la Sala, se haya producido un error en el proceso de inferencia que es incompatible con una sentencia de condena. Efectivamente, cabe una hipótesis alternativa susceptible de ser cierta y susceptible de creer, precisamente la que propone el recurrente: el teléfono móvil fue adquirido por el acusado a través de internet, contactando de esta manera con la persona que se lo vendió, quien anunciaba su venta en las redes sociales como de ordinario se hace con multitud y variedad de objetos y productos de muy diferente índole, resultando notorio que en la actualidad un alto porcentaje de ventas se realiza a través de internet, sobre todo de bienes muebles de segunda mano, como ocurre con mucha frecuencia con los teléfonos móviles. De aquí se deduce que no necesariamente los productos que se ofertan en la red hayan de tener un origen ilícito, siendo la hipótesis contraria la más probable. Por eso no está acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado tuviera un conocimiento cierto del origen ilícito del teléfono móvil que adquirió. Es cierto que ante la Policía dijo que llegó a sospechar de tal procedencia ilícita, pero la sospecha no es certeza. Además no se puede condenar con solo dicha declaración en sede policial, cuando lo cierto es que, posteriormente, en fase judicial, descartó tal sospecha. La prueba prevalente y que hay que tener en cuenta es la practicada en las sesiones del plenario La sospecha, como se ha dicho, no es certeza, ni tampoco equivale al dolo eventual el cual exige que el sujeto activo se represente con un alto grado de posibilidad el conocimiento de la procedencia delictiva del objeto adquirido, y este grado o porcentaje de probabilidad no está suficientemente acreditado. Igual ocurre con el tema del precio vil, indicio que tampoco resulta suficiente por cuanto en esta suerte de ventas a través de la red de objetos de segunda mano, los precios bajan considerablemente. Nótese que el valor del objeto se deprecia con el uso, y que el mismo se vendió sin cargador ni embalaje, lo que justificaría ese menor valor de venta. En todo caso, si aplicáramos este criterio exclusivamente, probablemente también habría de ser condenado el otro acusado que adquirió el teléfono por un precio ligeramente superior en una segunda y sucesiva venta, y, en cambio, fue absuelto.

En suma, los indicios en que se fundamenta la sentencia de condena son insuficientes, pues permiten que el proceso de inferencia desemboque en otras hipótesis alternativas incompatibles con una sentencia condenatoria. Se trataría de indicios equiprobables o, a lo sumo, de probabilidad prevalente, pero que no anulan, con total ausencia de duda razonable, otra hipótesis paralela, precisamente la que conduciría a una absolución del acusado. O si se prefiere, del proceso de inferencia, con base en los indicios existentes, no fluye de forma natural e incontestable una conclusión condenatoria. Por estas razones el recurso ha de prosperar, pues la prueba de cargo practicada, de carácter indirecto o circunstancial, no tiene suficiente potencia acreditativa en relación con la culpabilidad del recurrente.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz , y a la que la presente resolución se contrae, y en su consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, ABSOLVIENDO AL ACUSADO del delito de receptación por el que venía siendo imputado; y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 de Mayo de dos mil Trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.