Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 602/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 602/2012
SENTENCIA Nº 000055/2013
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a cinco de Febrero de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Oral, núm. 293/2011, Rollo de Sala núm. 602/2012, por delito de desobediencia contra Marco Antonio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Puente Galache y defendido por el Letrado Sr. de Castro Díaz.
Siendo parte apelante en esta alzada Marco Antonio y la Acusación Particular, la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Seguridad Social y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS'
Resulta probado y así se declara, que la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) de la Seguridad Social en el expediente número NUM000 en el
que era deudora D.ª Rebeca , en fecha 22 junio de 2007 dictó diligencia de embargo del salario percibido por dicha deudora como trabajadora por cuenta
del hoy acusado D. Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales. Dicho embargo se notificó al acusado el día 4 julio del año 2007, indicándole el importe de la deuda y la cuenta restringida en la que debía de ingresar la parte del salario embargado, sin que el acusado cumplimentara dicha orden de embargo. Ante tal incumplimiento, la mencionada Tesorería General de la seguridad dictó en fecha 30 abril 2008 nueva resolución requiriendo al acusado para que procediera a la retención de las remuneraciones a satisfacer a la trabajadora, con la advertencia de que de persistir en dicho incumplimiento podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, resolución que fue notificada personalmente al acusado el día 5 mayo del año 2008, y que fue nuevamente incumplida por el mismo. Ante tal incumplimiento dicha Tesorería dictó nueva resolución en fecha 19 de julio del 2010, la cual le fue notificada al acusado el día 22 julio del año 2010, con igual apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, pese a lo cual el acusado hizo caso omiso de dichos requerimientos y no procedió a retener cantidad alguna del salario que le pagaba su trabajadora D.ª Rebeca , ni a poner ninguna
cantidad a disposición de la Seguridad Social.
'FALLO'
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Marco Antonio , como Autora responsable de un delito DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD ya definido, a la pena de 8 MESES DE PRISION CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Por Marco Antonio y por la Tesorería General de la Seguridad Social, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan esencialmente las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 8 meses de prisión, se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando error en la valoración de la prueba, pues del acto del juicio oral no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena.
Subsidiariamente se interesa se haga un pronunciamiento de exclusión de las costas de la acusación particular.
Se interpone también recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la no concesión de responsabilidad civil.
El Ministerio fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: El recurso de la representación del condenado Marco Antonio , no ha de prosperar.
Se alega errónea valoración de la prueba.
Significar sobre este extremo, como consideración general, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia a su presencia, debe, por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.
Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.
Así se apoya para entender se cubre el Tipo de desobediencia en las tres órdenes de embargo notificadas al empresario en 4-7- 2007, la primera; el 5 de mayo de 2008, la segunda; y el 22-7-2010, la tercera, con los apercibimientos de incurrir en delito de desobediencia.
El recurrente no niega la desobediencia de las órdenes de embargo sino que la excusa, afirmando que el salario real de la empleada asciende a 400€, debido a una reducción de jornada y, por tanto, resultaba inembargable, y por ello desaparece el presupuesto del Tipo de existir una orden legítima.
Tal alegación ya fue rechazada en la sentencia al razonar que no hay motivo creíble para entender que si se pagaban 400€, se efectuase una cotización de 1.200€ (1.209,82€ al redactar la denuncia en 2010); y por otro lado tal alegación no ha quedado corroborada por ninguna prueba documental como pudiera ser una nómina de dicha trabajadora o extractos bancarios de ingresos mensuales, debiendo en la alzada respetar el criterio de la juzgadora a quo de estimar insuficiente el solo testimonio de la propia Rebeca .
Se denuncia no haberse efectuado exclusión expresa de las costas de la acusación particular, la T.G.S.S., alegando que esta ha realizado actuaciones superfluas o formulando peticiones absolutamente heterogéneas.
Siendo uniforme la jurisprudencia que es la exclusión de las costas de la acusación particular, lo que ha de ser especialmente motivada, en el caso de autos es la T.G.S.S., quien presentó la denuncia que inicia el procedimiento y quien aportó todas las pruebas tenidas en cuenta para fundar la acusación y condena del hoy recurrente; y quien efectúa las mismas peticiones de condena que el Ministerio Fiscal y que son acogidas, en su integridad, pro la juzgadora, salvo en lo referido a la exigencia de responsabilidad civil derivada del delito, extremo recurrido en apelación, que se estima por la Sala, como a continuación se analiza.
TERCERO: El recurso de la Dirección letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha de ser acogido. Se razona en la sentencia que dada la naturaleza del bien jurídico protegido que no es otro que el principio de autoridad, no ha lugar a declarar responsabilidad civil, pese a haber sido solicitada por la Tesorería de la Seguridad Social, la cual por lo demás al no ostentar la condición de perjudicad por el delito debe de ser considerada a efectos procesales como entidad que ejercita la acción popular y no como Acusación Particular.
No comparte la Sala tal criterio. El art. 109 del C. Penal , establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Por su parte, el art. 116.1 del C. Penal precisa que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
Se comparte el parecer de la recurrente de que en el supuesto que nos ocupa es evidente que las órdenes desatendidas por el condenado son órdenes de embargo de salarios de un trabajador de su empresa, dadas por la autoridad administrativa, que tienen por destino, como es evidente, la minoración o pago de la deuda que dicho trabajador mantiene con la TGSS.
No puede desconocerse que la conducta renuente durante casi cuatro años a retener cantidad alguna al trabajador, ha producido un perjuicio evidente a la TGSS quien se ve privada, de la posibilidad de minorar la referida deuda. Por tanto ni puede desconocer la existencia de un daño ni puede afirmarse que la TGSS no tenga carácter de perjudicada. Y entendiendo resulta perjudicada la T.G.S.S.; la misma, en su condición propia de Administración pública y órgano de poder de la Comunidad Política ( S. T. Const. 4-9-2001 ) está legitimada, junto con la Acción Pública del Ministerio Fiscal, para ejercitar la acusación particular; condición que por su parte se ha reconocido por la juzgadora a quo, al articular calificación como acusación particular (f. 50) y en la propia sentencia en el encabezamiento y antecedente segundo.
En consecuencia procede condenar al acusado a indemnizar a la T.G.S.S. por los daños causados por importe de 842,91€, no discutido por la contraparte.
CUARTO: En el capítulo de costas, procede condenar al acusado a la mitad de las devengadas en la alzada, si hacer declaración expresa de la otra mitad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Marco Antonio y estimando el recurso articulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de mayo de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de condenar a Marco Antonio a abonar a la T.G.S.S. por los daños causados, la cantidad de 842,91€, manteniendo el resto del fallo y condenando al acusado al pago de la mitad de las costas de la alzada, declarando de oficio la otra mitad.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
