Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 24/2012 de 26 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100118

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00055/2013

Rollo : 24 /2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 117/12

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADALAJARA

ACUSADOS: Gervasio , Humberto , Agueda , Joaquín

PROCURADORES: ANA ROSA CALLEJA GARCIA, MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON, MARIA COLLAZOS SALAZAR

LETRADOS: MIGUEL ALONSO CERREZUELO, JOSE CARLOS GARCÍA HERNÁNDEZ, FERNANDO ANTONIO ALCÓN SÁNCHEZ, ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 6/13

En Guadalajara, a 26 de febrero de 2013.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 117/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, ROLLO DE SALA nº 24/2012 , seguida por un delito Contra la Salud Pública, otro de Tenencia ilícita de armas y un tercero de Tenencia de Sustancias o Aparatos Explosivos contra Agueda , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de PRISION PROVISIONAL, representada por la procuradora Sra. CARNERO CHAMÓN y asistida del letrado Sr. ALCON SÁNCHEZ, contra Gervasio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en situación de PRISION PROVISIONAL, representado por la procuradora Sra. CALLEJA GARCÍA y asistido del letrado Sr. ALONSO FERREZUELO, contra Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales en situación de LIBERTAD PROVISIONAL, representado por la procuradora Sra. COLLAZOS SALAZAR y asistido de la letrada Sra. RODRÍGUEZ SALDAÑA y contra Humberto mayor de edad y sin antecedentes penales en situación de LIBERTAD PROVISIONAL, representado por la procuradora Sra. IRÍZAR ORTEGA y defendido por el letrado Sr. GARCÍA HERNÁNDEZ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, otro de Tenencia Ilícita de Armas y un tercero de Tenencia de Sustancias o Aparatos Explosivos, señalando como autores, de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusieran las siguientes penas :

1.- a Agueda por el delito contra la salud pública la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de SIETE MIL EUROS (7.000) con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de tenencia de sustancias o aparatos explosivos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- a Gervasio por el delito contra la salud pública la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de SIETE MIL EUROS (7.000) con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.- a Joaquín por el delito contra la salud pública la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de SIETE MIL EUROS ( 7.000) con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4.- a Humberto por el delito contra la salud pública la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de SIETE MIL EUROS ( 7.000) con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas procesales, comiso y destino legal a la sustancia y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO.-Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, las representaciones de los acusados formularon los respectivos escritos de defensa.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 26 de febrero del año en curso a sus 09,30 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores.

CUARTO.-En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal MODIFICO sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: 1.- la primera añadiendo que Humberto y Joaquín eran consumidores de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos. 2.- la segunda considerando los hechos del apartado a) constitutivos de un delito del artículo 368 y 368.2 del CP . 3.- la tercera en los siguientes términos Gervasio es responsable de un delito del artículo 368 del CP y los restantes acusados responden de un delito del artículo 368.2 del mismo texto, todos ellos en concepto de autores. 4.- la cuarta en el sentido de recoger sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Gervasio y Agueda y con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del CP en Joaquín y Humberto . 5.- la quinta para solicitar las siguientes penas:

1.- a Agueda por el delito contra la salud pública la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de tenencia de sustancias o aparatos explosivos, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- a Gervasio por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.- a Joaquín por el delito contra la salud pública la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4.- a Humberto por el delito contra la salud pública la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas procesales, comiso y destino legal a la sustancia y demás efectos intervenidos.

Las defensas modificaron sus conclusiones en el sentido de adherirse íntegramente a la modificación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-


Probado y así se declara que como consecuencia de investigaciones realizadas por el grupo 23 de la Brigada Central de Estupefacientes, dependiente de la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado (Udyco-Central), llega a conocimiento de la misma la existencia de un grupo de personas que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes. Ante tales datos, y con la finalidad de constatar dicho tráfico se solicita de la autoridad judicial la intervención de varios números de teléfono móvil entre los que se encuentran el NUM000 y el NUM001 que son utilizados por el acusado Gervasio , mayor de edad, nacido en Bulgaria el NUM002 de 1971 y con NIE NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, dictándose por el Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara auto de intervención telefónica de fecha 5 de abril del año 2011 sucesivamente prorrogado hasta el mes de noviembre del mismo año.

A resultas de la observación, escucha y grabación de las conversaciones emitidas desde los diferentes terminales intervenidos se descubre que el más arriba expresado se dedica de manera habitual al tráfico de sustancias estupefacientes contando con varios clientes, entre los que se encontraba el también acusado Joaquín , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1979 y sin antecedentes penales y, en ocasiones, Humberto , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1976 y carente también de antecedentes penales, a los que entregaba partidas de droga con el fin de proceder a su posterior distribución por estos últimos.

Fruto de la intervención telefónica, se tiene conocimiento de una reunión el día 14 de septiembre de 2011 entre los acusados Gervasio y Joaquín por lo que se monta dispositivo a las 14,10 horas en la gasolinera de cuatro caminos en esta Capital observándose la llegada de Gervasio quien se reúne en el interior del bar del establecimiento con otros dos individuos, Joaquín y un acompañante, sacando éstos de su vehículo una bolsa transparente con billetes e introduciéndola en el vehículo de Gervasio para abandonar después el lugar.

Un segundo dispositivo se monta el 21 de noviembre del año 2011 en vista de los mensajes y llamadas intervenidas de donde resulta un posible intercambio de droga o un nuevo pago de cantidades entre Gervasio y Joaquín quien acude acompañado por Humberto a la cita. La misma tiene lugar en el kilómetro 34 de la A-2, llegando primero Joaquín y Humberto , sobre las 20 horas, en el vehículo BMW 320 TD de color gris y matrícula .... WCG que era conducido por Joaquín viajando Humberto como acompañante. Tras varias llamadas y mensajes entre los acusados, se dirigen Joaquín y Humberto al restaurante Búfalo para esperar a Gervasio . Éste llega al lugar sobre las 21,20 horas acompañado de la también acusada Agueda mayor de edad, nacida en Rumania el NUM006 de 1978 y sin antecedentes penales con la que previamente había quedado por teléfono, haciéndolo en el vehículo marca Rover modelo 45 de color verde y matrícula N-....-NQ . Tras estacionar el automóvil, Gervasio se introduce en el restaurante antes citado dejando a la acusada a la espera en el interior del vehículo. Tras consumir unas bebidas y algo de comer, salen del establecimiento los tres acusados acercándose al vehículo de Gervasio por la ventanilla del copiloto, entregándole Agueda a Gervasio una bolsa de plástico transparente en cuyo interior se aprecian varios objetos de forma cilíndrica, bolsa que inmediatamente Gervasio entrega a Joaquín quien a cambio le da una bolsa de plástico de color blanco con un anagrama de color azul en cuyo interior se aprecia un paquete rectangular, procediendo en ese momento los agentes integrantes del dispositivo a la detención de los individuos y comprobando que la bolsa blanca contiene billetes de euro por un total de 1000 €. En la otra bolsa se aprecian 15 cápsulas de forma cilíndrica que contienen sustancia estupefaciente de color blanco que resultó ser 138 g de cocaína con un índice de pureza del 16%. La sustancia intervenida podría reportar unos beneficios de 3.094,79 euros. Durante la identificación de los detenidos Agueda dejó caer en el interior del vehículo una bolsa de plástico de color negro atada con una goma elástica que contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco que resultó ser 31 g de cocaína con una pureza del 7% y que, en la venta al por menor, podría alcanzar unos beneficios de 302,82 euros.

En fecha 24 de noviembre del año 2011 se registra el domicilio de Agueda sito en la CALLE000 NUM007 de la localidad de Pastrana (Guadalajara) incautándose el siguiente material: 1.- En el dormitorio secundario, concretamente en el interior de una maleta de color negro que se encuentra debajo de la cama, un subfusil de la marca Steyr calibre 7,65 especial, dos cargadores de distinta capacidad, un silenciador o supresor de sonido del arma anterior, nueve paquetes envueltos en plástico transparente conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco, dos paquetes de color negro envasados al vacío que a su vez contenían dos paquetes con envuelta de color marrón y recubiertos de plástico transparente cada uno, otro paquete de similares características, un paquete de color negro envasado al vacío conteniendo sustancia pulverulenta apelmazada de color gris, cinco detonadores eléctricos todos ellos con la cápsula de aluminio, tapón de estancamiento de color amarillo y los hilos de alimentación de color blanco, temporizador de color blanco con cables de color negro y rojo, una caja con 10 cartuchos del calibre 9 mm corto, una caja con 49 cartuchos del calibre 22, una caja con cartuchos del calibre 7,65 mm. 2.- En el dormitorio principal, en la cómoda de noche, un paquete abierto por su parte superior envuelto en plástico transparente y con características idénticas a los nueve anteriores conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco y una bolsa pequeña de film , en cuyo interior se hallan 10 g de la misma sustancia.

Según la analítica realizada por el Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de la Policía Científica, en relación con los cinco detonadores eléctricos con cápsula de aluminio, el tapón de estancamiento de color amarillo y los hilos de alimentación de color blanco-rojo, además de cinco paquetes con envuelta de papel de color marrón con un peso total de 2619 g, las muestras representativas correspondientes a los paquetes con envuelta de papel de color marrón y recubiertos de plástico transparente, se trata de pentrita plástica, que es un alto explosivo.

En cuanto al subfusil hallado en el mismo domicilio se encuentra modificado habiéndose sustituido su cañón original y estando capacitado para el disparo automático y semiautomático y como tal, estando prohibida dicha arma a los particulares. Al encontrarse modificada podría tratarse de arma de fuego prohibida. De los cartuchos encontrados sólo los 7 al 7,65 browning son aptos para ser disparados con el arma.

Humberto y Joaquín eran consumidores de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

(i).- La figura delictiva típica, como con reiteración expresa el T.S. ' ex pluribus ' en Sentencia de 16 de diciembre de 2004 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna de las recogidas en la lista de los Convenios Internacionales suscritos por España y c) el elemento tendencial del destino al tráfico ilícito.

Ello sentado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 368.2 del Código Penal , toda vez que Gervasio portaba en el vehículo una bolsa de plástico transparente conteniendo 15 cápsulas de forma cilíndrica con sustancia estupefaciente de color blanco que resultó ser 138 g de cocaína con un índice de pureza del 16%, bolsa la dicha que Agueda facilita desde el interior del automóvil a Gervasio para que éste a continuación proceda a su entrega a Joaquín y a Humberto recibiéndola materialmente el primero de ellos quien, a cambio, le da a Gervasio una bolsa de plástico de color blanco con un anagrama de color azul que contiene en su interior billetes de euro por un total de 1000 €. Además Gervasio y Agueda llevan en el automóvil otra bolsa de plástico de color negro atada con una goma elástica que contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco que resultó ser 31 g de cocaína con una pureza del 7%, cantidad la dicha que debe reputarse preordenada al tráfico. Así, la STS núm. 281/2003, 1 de octubre , reitera el criterio de esa misma Sala, con arreglo al cual la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio ).

Por otra parte la cocaína es sustancia de las que causa grave daño a la salud del consumidor, siendo la jurisprudencia la que ha procedido a la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ( Sentencias de 11 de noviembre de 1983 EDJ1983/5917 , 15 de febrero de 1985 EDJ1985/981 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 EDJ1990/7511 , 10 de octubre de 1990 EDJ1990/9176 , 12 de marzo de 1991 EDJ1991/2700 , 10 de junio de 1992 y Auto de 23 de octubre de 1996 , entre otras muchas).

(ii).- Los hechos contenidos en el histórico de la presente son constitutivos también de un delito del artículo 563 del CP . Tipifica este precepto un primer supuesto de tenencia ilícita de armas (las prohibidas o modificadas), ya que el siguiente lo hace de las armas de fuego sin licencia. Con el tipo se protege la seguridad y el orden público. Ha de tratarse de armas que se encuentren a disposición del sujeto activo y en condiciones de funcionamiento. Son 'armas prohibidas' las que enumera el art. 4 del Reglamento de Armas , en sus apdos. a) al h): armas de fuego resultantes de modificar sustancialmente las características de otras; las armas largas con dispositivos especiales para alojar pistolas u otras armas; las pistolas y revólveres con culatín; las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos; las armas de fuego simuladas; los bastones - estoques, los puñales y las navajas automáticas- (siempre que en este caso se aprecie un plus de 'peligrosidad' que vaya más allá de su mera tenencia ( STS de 22 de enero de 2001 ); las armas de fuego de aire u otro gas comprimido; las defensas de alambre o plomo, los rompecabezas, las llaves de pugilato, los tiragomas y cerbatanas, los machetes y xriquetes. Dado que se trata de un delito de peligro, deben estar en condiciones de funcionar. 'Tenencia' equivale a tener en disposición, incluso aunque se trate de armas compartidas. Puede haber un único delito de tenencia aunque haya varias armas, siempre que no constituyan depósito. Como se recoge en la STS de fecha 5 de noviembre del año 2.008 ' (...) Dado el carácter de norma en blanco del art. 563 del CP y las características del Reglamento de Armas, su constitucionalidad ha sido cuestionada ante el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado las características que han de reunir las armas para poder ser consideradas prohibidas a los efectos de la tipicidad penal aquí cuestionada declarando: a) que ha de tratarse realmente de armas (es decir, utensilios que sirven para atacar, herir, matar o defenderse); b) que su tenencia esté prohibida por una ley o por un reglamento al que la ley se remita; c) que posean una especial potencialidad lesiva; y, d) que su tenencia, dadas las circunstancias del caso, la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Consiguientemente, desde la perspectiva constitucional, sólo cumpliendo las anteriores exigencias la norma penal puede cumplir las exigencias derivadas del principio de legalidad, lo cual implica de modo patente la necesidad de una interpretación restrictiva del tipo penal (v. SSTC de 21 de julio de 1997 , 30 de septiembre de 2002 y de 24 de febrero de 2004 , entre otras)'.

En nuestro caso y tal como se infiere del informe pericial obrante en las actuaciones ( folio 1027 de la causa ), el subfusil hallado con ocasión de la práctica de la entrada y registro es arma prohibida para particulares por tratarse de un arma automática ( artículo 6.1 letra c ) del Reglamento de Armas y, además, se trata también de arma modificada y por consiguiente prohibida conforme al artículo 4 apartado primero párrafo a del antedicho Reglamento, tratándose en fin de un arma apta para el disparo con cartuchos convencionales armados con bala de 7,65 mm Pressing y 7,65 mm Browning, hallándose también en el domicilio 7 de estos últimos aptos para el disparo con el subfusil.

(iii).- Finalmente, los hechos son igualmente constitutivos de un delito del artículo 568 del CP . Explosivos son las sustancias que producen una liberación súbita de energía por sobrepresión, acompañada generalmente de llama y ruido; 'sustancias inflamables' son las que arden y se propagan con facilidad; 'asfixiantes' las que al inhalarse producen dificultad o imposibilidad de respiración. El artículo 568 del vigente Código Penal - dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 1562/2012, de 20 de septiembre Recurso 867/2012 'condena con la pena de cuatro a ocho años de prisión 'la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte no autorizado por las Leyes o la autoridad competente'. El art. 568 del CP como ley penal incompleta o en blanco, necesitada de complementación extrapenal, impone unos requisitos para calificar los hechos en la forma que lo hace la Audiencia, que se dan absolutamente en el factum. Tales elementos serían: a) la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o sus componentes. b) la capacidad explosiva de las sustancias. c) un depósito clandestino no amparado por la correspondiente autorización ( STS 20-10-10 ).

En el supuesto enjuiciado concurren los precitados requisitos toda vez que en la vivienda ocupada por la acusada y tal como se relata en el histórico de la presente fueron habidos cinco detonadores eléctricos con cápsula de aluminio, tapón de estancamiento de color amarillo e hilos de alimentación de color blanco-rojo, además de cinco paquetes con envuelta de papel de color marrón con un peso total de 2619 g con sustancia que resultó ser pentrita plástica que es un alto explosivo. Así pues concurre la tenencia de sustancia explosiva y no consta autorización alguna para su disposición.

SEGUNDO.-Responsabilidad de los acusados.

Resulta del reconocimiento expreso de los hechos realizado por éstos en el solemne acto del plenario.

TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pena a imponer a los acusados.

Concurre en Joaquín y en Humberto la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP .

Penas a imponer:

1.- a Agueda por el delito contra la salud pública la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de tenencia de sustancias o aparatos explosivos la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- a Gervasio por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.- a Joaquín por el delito contra la salud pública la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4.- a Humberto por el delito contra la salud pública la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas procesales, comiso y destino legal a la sustancia y demás efectos intervenidos.

Igualmente y de conformidad con lo prevenido en el artículo 88 del CP sustituiremos las penas de prisión impuestas a los acusados Humberto y Joaquín en relación con el delito contra la salud pública del artículo 368 y 368.2 del CP , por entender que siendo dicha pena la única que se les impone en esta resolución, el cumplimiento de la misma frustraría los fines de prevención y reinserción social de los penados (aún cuando en el acta del juicio se refleja que la solicitud de sustitución de la pena la realizaron los acusados Gervasio y Joaquín , revisada la grabación comprobamos que fue vertida por la defensa de Joaquín y de Humberto ).

Se les impondrá en su consecuencia la pena de 4 años de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 4.380 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.

No sustituiremos, sin embargo, la que le ha sido impuesta a Agueda . Parece evidente que deberá atenderse para la sustitución de las penas de prisión a las circunstancias personales de la condenada, la naturaleza del hecho, su conducta, el esfuerzo para reparar el daño causado o la previsible frustración de los fines de prevención y reinserción social que el cumplimiento de la pena podría acarrear, porque la finalidad de la sustitución no es otra que la de evitar el efecto perturbador que el cumplimiento de penas privativas de libertad de corta duración puede producir en el proceso de reinserción social de determinados condenados. Se trata pues de evitar el ingreso en prisión de personas que han cometido un delito de escasa gravedad, para las que podría tener un efecto contrario a la reeducación y resocialización. No es este, sin embargo, el caso de Agueda que además de encontrarse en situación de prisión provisional por los hechos que aquí juzgamos desde el mes de noviembre del año 2.011, ha sido condenada no solo por el delito cuya pena pretende sustituir, sino y además por otros dos que también llevan aparejada pena privativa de libertad de 4 y 1 años.

CUARTO.-Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone a cada uno de los acusados Œ parte de las costas causadas en relación con el delito contra la salud pública, imponiendo a Agueda las originadas en relación con los delitos de tenencia ilícita de armas y de tenencia de sustancias o aparatos explosivos.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.- a Agueda por el delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de tenencia de sustancias o aparatos explosivos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- a Gervasio por el delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.- a Joaquín por el delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se SUSTITUYE la pena de prisión por la de 4 años de multa con una cuota diaria de 3 euros lo que supone un total de 4.380 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.

4.- a Humberto por el delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (3.397) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se SUSTITUYE la pena de prisión por la de 4 años de multa con una cuota diaria de 3 euros lo que supone un total de 4.380 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.

Costas procesales en la forma señalada en los fundamentos de la presente, comiso y destino legal a la sustancia y demás efectos intervenidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.