Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 428/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100253


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 428/2012.

JUICIO ORAL Nº 398/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A nº 55/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

===============================

En Madrid, a 5 de Febrero de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de Marzo de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2012 siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El acusado, don Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:40 horas del día 15 de diciembre de 2009, en la calle Victoria de Coslada, golpeó en repetidas ocasiones el vehículo marca Ford Escort de color verde con placa matrícula W....IW , propiedad en ese momento, de Clemencia causándoles desperfectos.

Al ser requerido por Agentes de la Policía Local, el acusado se dirigió a los agentes con las siguientes expresiones: si voy a recoger a mi hijo, qué pasa, venga hombre, de que os vaya dar mi DNI, chulos que sois unos chulos, iras por ahí, no os doy el DNI porque no lo llevo en encima, qué pasa que no os enteráis, sois unos cortitos, tenga la negra con vosotros, ya nos conocemos'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a don Benedicto corno autor penalmente responsable de una falta de daños a una pena de 10 días a razón de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de una falta contra el orden público a una pena de 10 días a razón de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. DECIDO DESESTIMAR las pretensiones derivadas. Se imponen las costas al acusado' .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 8 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de Febrero de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Por el M. Fiscal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que dicha sentencia infringe el Art. 263.1 del C. Penal , por inaplicación del mismo. Señala el M. Fiscal que en el caso de autos ha quedado acreditado el importe de los daños causados por el acusado, que exceden de los cuatrocientos euros, tal y como se deduce de la testifical practicada en el acto del juicio y de la documental obrante en al causa, presupuesto aportado para la reparación de los daños y pericial avalando el importe de la reparación. Señala el M. Fiscal que el argumento del Juez a quo para no tomar en consideración la prueba expuesta y condenar al acusado por una falta de daños, debe ser rechazado pues se fundamenta en el mero hecho de que se tardó más de dos meses en aportar el presupuesto.

El motivo no puede prosperar, pues, si bien tiene razón el M. Fiscal cuando señala que la argumentación para reputar los hechos como constitutivos de falta en lugar de delito, no es acertada, resulta igualmente cierto que este Tribunal no puede valorar de nuevo en esta segunda instancia la prueba personal practicada ante el Juez a quo para condenar al acusado como autor de un delito de daños, y ello al amparo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia, o bien para agravar la condena, en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO .- De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones de los testigos, especialmente la de Clemencia , vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. Y esta prueba consiste en el presupuesto aportado para la reparación de los daños del vehículo y la pericial documentada avalando tal importe de 514,87 euros sin incluir el IVA. Podría entenderse que esta documental acredita las alegaciones de la parte apelante, pero resulta que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental referida acreditaba el valor real de los daños causados, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado por un delito de daños, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

TERCERO .- De manera subsidiaria se alega por el M. Fiscal como segundo motivo la infracción de los Art. 115 y 116.1 del C. Penal por inaplicación de los mismos. Señala el M. Fiscal que si la sentencia da por probado la producción de unos daños por parte del acusado, y no se pueden fijar en la sentencia, procede su fijación en ejecución de la misma.

El motivo tiene que prosperar. El Art. 116 del C. Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que resulta evidente que si el acusado ha sido condenado por causar unos daños, debe responder civilmente de los mismos. Y si éstos no se han podido concretar en el juicio, su fijación debe dejarse para la ejecución de la sentencia, como señala el Art. 115 del mismo cuerpo legal , bastando para su determinación la realización en la ejecución de la correspondiente pericia sobre el importe de los daños causados.

La estimación de este motivo no supone una vulneración del derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías, pues el debate que plantea la parte apelante es una cuestión estrictamente jurídica, y no afecta a cuestiones de hecho que pudieran afectar a la declaración de inocencia o culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 , nº 45/2011 y 142/2011 ).

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, para sustituir en la parte dispositiva de la sentencia recurrida la frase 'decido desestimar las pretensiones derivadas', por la siguiente. 'la indemnización en favor del propietario del vehículo se fijará en ejecución de sentencia mediante la práctica de una nueva pericial, sin que pueda exceder de cuatrocientos euros', manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por último debe señalarse que deben ser rechazadas las alegaciones de la parte apelada (el acusado) solicitando su absolución, pues ni ha formulado recurso de apelación contra la sentencia ni se ha adherido al recurso interpuesto por el M. Fiscal.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de Marzo de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir en la parte dispositiva de la sentencia recurrida la frase 'decido desestimar las pretensiones derivadas', por la siguiente 'la indemnización en favor del propietario del vehículo se fijará en ejecución de sentencia mediante la práctica de una nueva pericial, sin que pueda exceder de cuatrocientos euros', manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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