Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 49/2013 de 25 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION 7ª MELILLA
-
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698922
N.I.G.: 52001 77 2 2012 0102609
R.APELACION ST MENORES 0000049 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Sergio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 55
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente:
D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA
Magistrados:
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
Dª. MARIA VICTORIA FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO
En Melilla a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar, en defensa de Sergio , contra la sentencia de fecha 18-7-13, recaída en el Expediente de Reforma tramitado en el Juzgado de Menores Uno de Melilla bajo el número 136/12.
Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS MARTÍN TAPIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:
' PRIMERO.- Probado de conformidad y así se declara que, sobre las 19,00 horas del día 25 de Septiembre de 2012, el menor Sergio , puesto de común acuerdo con los mayores de edad Juan Carlos y Pedro Enrique , respecto de los que se sigue el correspondiente procedimiento, transitaba por el embarque de pasajeros del Aeropuerto de Melilla, con la intención de viajar a Málaga, cuando en un control aduanero fiscal selectivo efectuado sobre su persona, resultó que portaba enfajado a lo largo de la cintura bajo la ropa, un total de 20 pastillas de una sustancia que resultó ser hachís, la cual pretendía introducir en la península para su posterior distribución.
Una vez analizada la droga, resulto ser hachís, con una riqueza media del 18% y con un peso neto de 1.940 gramos. Por su parte, los mayores de edad Juan Carlos y Pedro Enrique , portaban 22 pastillas de hachís con una riqueza media del 21,6% y con un peso neto de 2.145 gramos, el primero de ellos; y 20 pastillas de hachís con una riqueza media del 23% y con un peso neto de 1.950 gramos, el segundo de ellos, hecho del cual el menor tenía conocimiento.
SEGUNDO.- Sergio , pertenece a una familia monoparental, en la que no se detectan problemas en las relaciones familiares. Como factor de riesgo, presenta desfase curricular, con grandes lagunas educativas y retrasos escolares. El menor posee una baja capacidad de conocerse a sí mismo y no se da cuenta de las consecuencias de sus propios actos.'
SEGUNDO.- Su Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo resolver y resuelvo imponer a Sergio una medida de seis meses de internamiento en Centro de régimen semiabierto, de los cuales los tres últimos meses lo serán en régimen de libertad vigilada, como autor de los hechos que, de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368.1, último inciso, y 369.5º del Código Penal .
Durante la ejecución de la medida, el menor será sometido a programas formativos acerca de los efectos perniciosos del tráfico de estupefacientes en la sociedad y en la salud de las personas, debiendo continuar con el curso de ebanistería que viene estudiando y que formará parte del programa individualizado de ejecución de la medida.'
TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso contra ella en tiempo y forma el aludido Recurso, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, habiendo realizado las que por su parte las que estimó pertinentes e igualmente se dan aquí por reproducidas. Seguidamente, por providencia de fecha 8-7-13 se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución, habiendo tenido entrada en su Secretaría el mismo día.
CUARTO.- Con fecha 10 del propio mes y año recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, y designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y, tras providencia del mismo día acordando pasar las actuaciones a aquélla para el señalamiento de la preceptiva Vista, por ella se dictó diligencia de ordenación señalando el día 18 de Septiembre para deliberación, votación y fallo del Recurso, habiendo tenido lugar efectivamente.
QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que impone al menor Sergio la medida de seis meses de internamiento en Centro, en régimen semiabierto, de los que los tres últimos lo serán en régimen de libertad vigilada, se ha alzado éste, porque aún admitiendo los hechos, estima, contrariamente a lo que mantiene la resolución apelada, que tal medida es desproporcionada, como se recoge en el Expediente en el informe emitido por el Equipo Técnico, que interesaba -dice- la medida de permanencia de fin de semana en el Centro. Alega, además, como fundamento de su petición el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la situación actual del joven, la escasa entidad del hecho y la actitud colaboradora del mismo con la justicia, invocando asimismo el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , que permite al Tribunal imponer la pena inferior en grado. Estima, en fin que no se han tomado en consideración las circunstancias personales y sociales del menor, añadiendo que la medida impuesta será notoriamente perjudicial para el mismo. En base a todo ello, interesa de esta Sala el dictado de resolución por la que revocando la sentencia apelada unilateralmente en el particular de la misma apelado, se le imponga la media que proponía el Equipo Técnico, pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Determinado así el objeto de este Recurso, ha de anunciarse ya desde ahora que no ha de merecer favorable acogida.
El recurrente, haciendo una lectura parcial e interesada del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, pretende la imposición de una medida a la carta y a su gusto, ignorando las consideradas y ajustadas a derecho razones que han llevado a adoptar esa conclusión.
En efecto, parece inadmisible que pueda alegarse el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la celebración de la audiencia, pues a todas luces y objetivamente hablando no se puede considerar excesivo si se tiene en cuenta que el menor cometió el hecho el 25-9-12 y la audiencia el 17-6-13. Tampoco es de recibo infravalorar la gravedad del hecho, como hace el apelante, pues en modo alguno puede considerarse que sea de escasa trascendencia haber sido sorprendido portando nada menos que cerca de dos kilogramos de hachís. El hecho, objetivamente hablando es grave y requiere un reproche social adecuado.
Las circunstancias personales y socio-familiares del mismo han sido ponderadas debidamente, así como las concurrentes en el hecho, por lo que la Sala entiende que la medida elegida e impuesta por el Juez 'a quo' es proporcionada a la gravedad del hecho. La reeducación del menor, aunque ya tenga 18 años, parece igualmente contemplada, por lo que ha de concluirse rechazando el Recurso analizado, sin olvidar que las medidas que propone el Equipo Técnico, son meramente orientativas para el Juzgador y en modo alguno vinculantes.
TERCERO.- No habrá de hacerse pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.
Vistos los preceptos legales pertinentes y los demás de aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar en defensa del menor Sergio contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio de dos mil trece recaída en el Expediente de Reforma tramitado en el Juzgado de Menores Uno de Melilla bajo el número 136/12, confirmando íntegramente tal resolución, sin hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas que pudieran haberse causado.
Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso Ordinario alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgado en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
