Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 33/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00055/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2011 0430771
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000922 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. LINEA DIRECTA
Procurador/a:
Letrado/a: ANA BELEN MARTINEZ BUENO
SENTENCIA n· 55
En Cartagena, a 19 de febrero de 2013.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 33/13,dimanante del Juicio de Faltas Número 922/11, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena por falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes como denunciantes D. Alejandro y D. Blas , asistidos del Letrado Sr. Escudero Sánchez, y como denunciado D. Elias , y como responsable civil directo la Cía Aseguradora LINEA DIRECTA, asistidos de la Letrada Sra. Martínez Bueno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número 4 de Cartagena, se dictó con fecha 30 de noviembre de 2012, sentencia seguida en juicio de faltas 922/11 , siendo hechos declarados probados: ' Los denunciantes Alejandro y Blas interpusieron denuncia ante el juzgado de instrucción por una posible falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Elias y Cía aseguradora Línea Directa, por hechos ocurridos el día 2 de julio de 2011.
Los hechos denunciados no han sido acreditados.'
En la misma se absuelve al denunciado Elias , de la falta de imprudencia, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte recurrente la condena en esta vía penal de la parte denunciada en los hechos sucedidos y enjuiciados, aduciendo, como motivo de dicha impugnación -sin perjuicio de la infracción que alega del art. 621.3 C. Penal , que estaría subordinada al pronunciamiento anterior-, el pretendido error en la valoración de la prueba, habiendo resultado el denunciado absuelto en la sentencia recurrida, y cuya convicción ha sido alcanzada por la juzgadora, en virtud de la prueba de carácter personal, consistente en las declaraciones de los intervinientes, y principalmente en los informes periciales, ratificados en el Plenario -prueba pericial que goza de consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007-, junto con el resto de la documental de daños materiales y médica obrante en actuaciones, careciendo dicha prueba documental de consideración de dato objetivo que acredite error en la juzgadora, con eficacia probatoria 'per se' demostrativa necesariamente de dicho error, y sin que dicha prueba documental pudiera entenderse desvinculada de la prueba personal practicada, y en su consecuencia depende, por lo tanto la resolución que deba dictarse, en esta alzada, de la valoración de la prueba personal que de forma exclusiva ha gozado únicamente la juzgadora, merced a la inmediación y contradicción por la naturaleza de las pruebas practicadas, dado que no concurre dato objetivo que acredite necesariamente, y en los términos señalados, error en la juzgadora.
En consecuencia, la juzgadora por lo tanto, ha llegado a la convicción de la duda sobre la etiología de las lesiones denunciadas, sin que obre en actuaciones algún dato objetivo que quede desvinculado de la valoración de la prueba personal y a su vez pueda determinar sin género de duda alguna y por su sola virtud, la revocación de su conclusión absolutoria.
SEGUNDO.-Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005, al resolver que: 'según doctrina del Tribunal Constitucional , el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.
Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la parte apelante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 922/11, de que dimana este Rollo 33/13, debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

