Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 176/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00055/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37107 41 2 2011 0102297
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2012
RECURRENTE: Gonzalo
Procurador/a: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Letrado/a: MANUEL MATEOS HERRERO
RECURRIDO/A: Beatriz , Fidela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , OLGA ALONSO MATEOS ,
Letrado/a: , MARCOS IGLESIAS CARRERA ,
SENTENCIA NÚMERO 55/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca, a dos de mayo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 166/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas 755/2011 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, UNA FALTA DE LESIONES, UN DELITO DE ATENTADO Y OTRO DE DAÑOS.- Rollo de apelación núm. 176/12.- contra:
Gonzalo , con N.I.E. núm. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. María del Mar Serrano Domínguez y defendida por el Letrado Sr. Manuel Mateos Herrero.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados Fidela , representada por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos y con la asistencia Letrada del Sr. Marcos Iglesias Carrera, y el Mº Fiscal, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sustituto DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de Junio de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Gonzalo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Que CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como autor de las siguientes infracciones:
Como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanentey prohibición de aproximarse a su hija Beatriz a menos de 100 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo, en ambos, casos de seis meses.
Como autor de un delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal , la pena de dos años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de acuerdo con el artículo 104, en relación con el artículo 101 del Código Penal , la medida de internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía que padezca durante el tiempo de dos años,sin perjuicio de adoptar medidas menos restrictivas si así lo requiere la evolución del tratamiento.
Como autor de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros,dados los escasos recursos económicos del acusado puestos de manifiesto en el juicio.
Asimismo, condeno al acusado a indemnizar a la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca los daños causados en el vehículo oficial y habiendo sido tasados judicialmente en la cantidad de 884,81 euros.
De la misma manera condeno al acusado al pago de un cuarto de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María del Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Gonzalo , que solicitó, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra que absuelva a su representado del delito de atentado y de daños a los que ha sido condenado o, subsidiariamente, aplicarle la atenuante como muy cualificada con las consecuencias penológicas que ello conlleva. Por su parte, la procuradora Sra. Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de Fidela , impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, y solicitó la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente. Igual pretensión desestimatoria y confirmatoria de la sentencia de instancia ejerció el Mº FISCAL.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante Sentencia 260/2012, de 13 de junio, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Salamanca condenó a D. Gonzalo como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad previsto en los artículos 550 y 551, de un delito de daños previsto en el artículo 263.1 y de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal, apreciando en los tres casos la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del mismo cuerpo legal . Por el delito de atentado le fueron impuestas las penas de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de acuerdo con los artículos 104 y 101 del Código Penal , la medida de internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía que padezca durante el tiempo de dos años, sin perjuicio de adoptar medidas menos restrictivas si así lo requiere la evolución del tratamiento; por el delito de daños le fue impuesta una pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 3,00 EUR; por la falta de lesiones le fue impuesta la pena de ocho días de localización permanente, así como la prohibición de acercarse a su hija D.ª Beatriz a menos de 100 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de seis meses. Fue absuelto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal del que también venía siendo acusado.
La Sentencia condenó también al Sr. Gonzalo a indemnizar a la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca los daños causados en el vehículo oficial, tasados en la cantidad de 884,81 EUR, así como a pagar un cuarto de las costas del procedimiento.
Por parte de la representación procesal de D. Gonzalo , y al amparo de lo previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula recurso de apelación contra la citada Sentencia, estructurado en tres motivos: el primero, por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal , solicitando la absolución por el delito de atentado; el segundo, por indebida aplicación del artículo 263.1 del Código Penal , solicitando la absolución por el delito de daños; el tercero, subsidiario de los anteriores, por no haberse apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante aplicada. Tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de la acusación se opusieron al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-En lo que respecta al primero de los motivos, el recurrente comienza su razonamiento aparentando querer desvirtuar la calificación que en la Sentencia se practica de la conducta del Sr. Gonzalo , como delito de atentado a la autoridad (artículo 550), en beneficio de otra alternativa, como delito de resistencia (artículo 556), alegando para ello que la oposición que el acusado ofreció a su detención, aunque manifiesta y tenaz, no fue constitutiva de una conducta activa, hostil y violenta, sino de pasividad rebelde. Sin embargo, a continuación articula un discurso de carácter exculpatorio, argumentando que la actitud del acusado fue consecuencia de una grave extralimitación objetiva de los Agentes de la Guardia Civil, que habrían procedido a la detención del Sr. Gonzalo sin motivo alguno, antes de comprobar la realidad del hecho que se denunciaba. Invocando criterios jurisprudenciales ( SSTS 747/1998, de 28 de mayo ; 1010/2009, de 27 de octubre ), recuerda la apelación que tal extralimitación, en la medida en que sea grave, excluiría la antijuricidad de la conducta resistente del acusado, toda vez que las autoridades que así obran quedan desposeídas de su condición de personas especialmente protegidas por el ordenamiento penal.
Con objeto de dar debida respuesta a las dos cuestiones planteadas en este motivo, comenzaremos por la segunda, esto es, la posible extralimitación de los Agentes de la Guardia Civil en la detención. Los delitos de atentado y resistencia a la autoridad tutelan el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. En el marco de un modelo constitucional de Derecho, es obvio que un ejercicio abusivo de tales atribuciones podría privarles de esa especial protección. Con todo, ello no significa que esta posibilidad 'pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados' ( SSTS 1010/2009, de 27 de octubre ; 901/2009, de 24 de septiembre ; 778/2007, de 9 de octubre ; 146/2006, de 10 de febrero ). En este sentido, la jurisprudencia ha venido delimitando aquellos casos en los que el citado exceso es lo suficientemente notorio o grave como para desactivar la protección especial que brindan estas figuras delictivas, quedando reducida la autoridad a la condición de mero particular (además de las anteriores, SSTS 794/2007, de 26 de septiembre ; 1042/1994, de 20 de mayo , etc.). Por ejemplo, decae la tutela que ofrecen los delitos de atentado o resistencia cuando las autoridades insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato, cuando existe una actitud de provocación por parte de la autoridad o cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva cuando la autoridad, agente o funcionario público se extralimita en sus funciones, de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho (además de las anteriores, STS 191/1995, de 14 de febrero ).
En el caso de autos, y en contra de lo pretendido por la impugnación, esta Sala considera que en modo alguno se ha producido esa extralimitación grave o notoria por parte de los Agentes de la Guardia Civil que justifique la conducta del acusado. Se estima demostrado que no actuaron guiados por un 'excesivo celo profesional', como se apunta en el recurso. Intervinieron tras haber tenido conocimiento de la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar -del que el acusado ha resultado finalmente absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo- y de un acometimiento físico violento sobre su hija -por el que ha sido condenado a una falta de lesiones, que no ha recurrido-, y lo hicieron ejerciendo un uso progresivo de la legítima coacción, proporcionalmente adaptada a la actitud mostrada por el Sr. Gonzalo . En hechos probados consta que, al salir a su encuentro, los Agentes trataron de hablar con el acusado, circunstancia ante la cual éste emprendió la huida en su furgoneta, que lograron detener en la plaza de la misma localidad en la que se produjeron los hechos. Tras ello, el acusado reveló su agresividad contra los citados Agentes, exhibiendo un machete y un hacha, e increpándolos con expresiones como 'sois unos mafiosos', 'os tengo que matar', etc., persistiendo en su actitud violenta durante el traslado en vehículo oficial al Cuartel de Fuentes de Oñoro.
Con ello entramos ya a analizar la primera de las cuestiones planteadas por la impugnación en el presente motivo, es decir, si los hechos castigados como delito de atentado contra la autoridad, tipificado en el artículo 550, no merecerían ser mejor calificados como constitutivos de un delito de resistencia previsto en el artículo 556. Como ha destacado la jurisprudencia, existen rasgos comunes entre estas dos figuras, dado que en ambas 'es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones, y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad'; pero se diferencian por 'la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave [...], mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes, o en desobedecerlos gravemente' ( SSTS 1036/2006, de 24 de octubre ; 1351/2000, de 21 de julio ).
En este caso, niega la impugnación que nos encontremos ante un supuesto de atentado. Con todo, procede la confirmación de la Sentencia recurrida, siendo la conducta de D. Gonzalo perfectamente subsumible bajo la tipicidad del artículo 550. Este precepto prevé el castigo para quienes acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, a quienes empleen fuerza contra ellos y a quienes los intimiden gravemente, así como a quienes 'les hagan resistencia activa también grave'. Frente a esta última hipótesis, el delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 debe referirse a la resistencia pasiva, también grave -pues la leve encuentra acomodo en el artículo 634 del Código Penal -, incluso admitiendo que pueda concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 804/2009, de 16 de julio ; 77/2009, de 5 de febrero ; 883/2008, de 17 de diciembre ; 136/2007, de 8 de febrero ; 912/2005, de 8 de julio , etc.). Sin embargo, ha quedado probado que la conducta del acusado ha traspasado el umbral de la resistencia pasiva, aun admitiendo salvedades como las que se acaban de indicar. Si bien es cierto que no agredió a los Agentes, sí se opuso activamente a su actuación: primero, dándose a la fuga; después, negándose a salir de la furgoneta y exhibiendo desde dentro un machete y un hacha de forma amenazante; una vez fuera del vehículo por efecto del sprayde defensa empleado por los Agentes, desplegando una intensa y continuada oposición física, e increpándolos gravemente; por último, ejerciendo violencias sobre el vehículo oficial que lo trasladó al Cuartel de Fuentes de Oñoro.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se invoca la ausencia de animus damnandien la conducta de D. Gonzalo . Para apreciar la existencia del delito de daños, la jurisprudencia exigió durante algún tiempo la concurrencia de un elemento subjetivo específico ( SSTS de 24 de febrero de 1981 , 9 de octubre de 1961 , 30 de enero de 1960 , etc.). Con todo, es hoy criterio doctrinal y jurisprudencialmente pacífico que no es preciso tal elemento subjetivo del injusto ( STS de 3 de junio de 1995 ), máxime teniendo en cuenta el carácter residual o subsidiario del tipo genérico del delito de daños, unido a la ausencia de cualquier elemento en tal sentido en la literalidad del artículo 263.1 del Código Penal , aceptándose incluso la comisión por imprudencia grave cuando se trate de bienes de valor superior a 80.000 EUR ( artículo 267 del Código Penal ).
Por ello, bastando con la existencia de un dolo genérico, y habida cuenta de la conducta probada del Sr. Gonzalo , no cabe duda de que el acusado completa tanto la vertiente objetiva como la subjetiva del tipo. Demostrado que el acusado propinó varias patadas al cristal del vehículo MCP-....-W hasta romperlo, queda evidenciada la finalidad dolosa de su conducta. El valor de los bienes dañados -tasados por el taller de reparaciones en 749,84 EUR más el 18 por 100 de IVA (folio 40) y luego confirmados mediante informe pericial (folio 226)- es superior al establecido en el precitado artículo 263.1 y el apelante tuvo, al menos, conocimiento eventual del mismo.
CUARTO.-Con carácter subsidiario a los dos anteriores, el tercer motivo del recurso pretende que la circunstancia atenuante analógica, aplicada al acusado respecto de los tres delitos por los que se le ha condenado, se aprecie como muy cualificada.
En su Sentencia, la Juez a quoha considerado expresamente el informe forense de 27 de noviembre de 2011 (folio 109) que apreció en el Sr. Gonzalo una disminución en grado notable de la capacidad de control de sus impulsos, quedando en ese mismo grado afectada la voluntad. Estimando que, por ello, el acusado presentaba una alteración de sus facultades que influyeron sobre su conducta, la resolución ahora impugnada establece que se aplique la atenuante analógica de trastorno psíquico a través del cauce ofrecido por el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo cuerpo legal .
Aunque el Código Penal establece en la regla 2.ª de su artículo 66.1 cuáles son los efectos atenuatorios que puede implicar la consideración de una circunstancia como muy cualificada, no define qué debe entenderse por tal. La jurisprudencia viene afirmando que es 'aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado' ( SSTS 614/2011, de 14 de diciembre ; 531/2011, de 9 de junio ; 747/2011, de 1 de junio , 107/2008, de 16 de abril , entre las más recientes). Habida cuenta que la citada atenuación podría llegar a ser la misma que se prevé en el artículo 68 del Código Penal para los casos de eximente incompleta del artículo 21.1 - pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley-, es obvio que esa 'superior intensidad' que exige la jurisprudencia debe ser inequívoca.
En el caso que nos ocupa, se trata de una circunstancia vinculada al grado de imputabilidad del acusado, razón por la cual esa mayor o menor intensidad deberá apreciarse en referencia a las condiciones personales que han quedado acreditadas en el proceso. En tal sentido, conviene advertir que la apelación no invoca elementos distintos a los que en la Sentencia motivan la aplicación de la atenuante analógica ordinaria, esto es, el citado informe forense de 27 de noviembre de 2011 en el que se aprecia 'disminuida en grado notable la capacidad de control de sus impulsos, y en este grado se encuentra afectada la voluntad'. Complementariamente, conviene recordar que el primer informe forense, de 15 de noviembre de 2011 -esto es, dos días después de acontecer los hechos enjuiciados-, aconsejó ingreso psiquiátrico para evaluación y tratamiento (folio 41), internamiento que tuvo lugar en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Salamanca por orden del Juzgado instructor. En el momento de referido ingreso, los facultativos dictaminaron que el Sr. Gonzalo no presentaba patología psiquiátrica alguna, si bien quedó sometido a observación 'dados sus antecedentes psiquiátricos' (folio 69). Transcurridos tres días, el 18 de noviembre de 2011, se procedió al alta médica del acusado, apreciando los facultativos que 'no objetivamos clínica psicopatológica aguda alguna. Tiene capacidad de juicio conservada y es consciente de las consecuencias de su estado legal en la actualidad' (folio 77).
En consecuencia, aun aceptando que su imputabilidad se encuentra disminuida, del estudio conjunto de los elementos de juicio aportados a la causa, la Sala no estima procedente apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica apreciada. No se aprecia, ciertamente, en los hechos declarados probados una situación de una entidad tal que se desmarque por su intensidad de los límites propios de la atenuante apreciada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia 260/2012, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Salamanca y, en consecuencia, acordamos la confirmación íntegrade dicha resolución, la cual mantenemos en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
