Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00055/2013
Rollo Núm. ..............11/13-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ........123/12-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil trece.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 11 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo en el Juicio de Faltas Núm. 123/12, en el que han intervenido, como apelante Jose Enrique , defendido por el Letrado Sra. García Fernández.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo , con fecha 19-10-2012 , se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados Pablo Jesús , declarando de oficio las costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la defensa de Pablo Jesús , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio no han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados por Jose Enrique ante la Guardia Civil de Bargas y que han dado lugar a la tramitación de la presente causa y que básicamente se referían a una pintada presuntamente realizado por Pablo Jesús en la fachada de la vivienda de Jose Enrique '.-
Fundamentos
PRIMERO:Que por error en la apreciación de la prueba se recurre la sentencia absolutoria por el denunciado por presunta falta de daños.
La juez a quo ha valorado las pruebas testificales y declaración del denunciado, es decir, pruebas personales, y llegar a la conclusión de que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
El recurso se basa en la distinta apreciación de la prueba testifical que hace el recurrente respecto de la que hace y expone la Juez a quo.
"Debemos partir de que la sentencia dictada en la instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, lo que limita, sino impide la posibilidad revocatoria en esta alzada.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre EDJ1993/9993 , 259/94 de 3 de octubre EDJ1994/9194 , 272/94 de 17 de octubre EDJ1994/10551 , 157/95 de 6 de noviembre EDJ1995/5711 , 176/95 de 11 de diciembre EDJ1995/6354 , 43/97 de 10 de marzo EDJ1997/487 , 172/97 de 14 de octubre EDJ1997/6342 , 101/98 de 18 de mayo EDJ1998/3757 , 152/98 de 13 de julio EDJ1998/10009 , 196/98 de 13 de octubre EDJ1998/29809 y 120/99 de 28 de junio EDJ1999/1370 ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre EDJ1999/36639 , que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril EDJ1985/54 , 17/89 de de 30 de enero EDJ1989/779 , 129/89 de 3 de julio EDJ1989/7392 , 203/89 de 4 de diciembre EDJ1989/10896 , 19/92 de 14 de febrero EDJ1992/12956 , 45/93 de 8 de febrero EDJ1993/1100 , 25/94 de 27 de enero EDJ1994/543 , 144/96 de 16 de septiembre EDJ1996/5123 , 56/99 de 12 de abril EDJ1999/6879 , 16/2000 de 31 de enero EDJ2000/394 y 200/00 de 24 de julio EDJ2000/26479 ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo EDJ1997/2177 ).
Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre EDJ1997/6342 , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio EDJ1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ1999/13070 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ2000/13816 , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentenciaabsolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ2002/44866 , 198 EDJ2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ2002/50338 , 230/02 de 9 de diciembre EDJ2002/55509 , 41/03 de 27 de febrero EDJ2003/3858 , 68/03 de 9 de abril EDJ2003/8076 , 118/03 de 16 de junio EDJ2003/30597 , 189/03 de 27 de octubre EDJ2003/136203 , 209/03 de 1 de diciembre EDJ2003/172099 , 4/04 de 14 de enero EDJ2004/385 , 10 EDJ2004/2494 y 12/04 de 9 de febrero EDJ2004/2492 , 28/04 de 4 de marzo EDJ2004/6838 , 40/04 de 22 de marzo EDJ2004/6045 , 50/04 de 30 de marzo EDJ2004/10847 , 75/04 de 26 de abril EDJ2004/25797 , 94 EDJ2004/30442 , 95 EDJ2004/30441 y 96/04 de 24 de mayo EDJ2004/30440 , 128/04 de 19 de julio EDJ2004/92363 , 192/04 de 2 de noviembre EDJ2004/156809 , 200/04 de 15 de noviembre EDJ2004/174012 , 14/05 de 31 de enero EDJ2005/3237 , 19/05 de 1 de febrero EDJ2005/1012 , 27 EDJ2005/13068 y 31/05 de 14 de febrero EDJ2005/13066 , 43/05 de 28 de febrero EDJ2005/6588 , 59 EDJ2005/29898 , 63 EDJ2005/29886 y 65/05 de 14 de marzo EDJ2005/29884 y 78/05 de 4 de abril EDJ2005/37142 ).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional EDJ2002/35653 se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentenciaabsolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre EDJ1995/4484 , 149/95 de 16 de octubre EDJ1995/5509 , 172/95 de 21 de noviembre EDJ1995/6550 , 70/96 de 24 de abril EDJ1996/1924 , 142/96 de 16 de septiembre EDJ1996/5149 , 160/96 de 15 de octubre EDJ1996/5824 , 202/96 de 9 de diciembre EDJ1996/7976 , 209/96 de 17 de diciembre EDJ1996/9683 , 210/96 de 17 de diciembre EDJ1996/9684 , 9/97 de 14 de enero EDJ1997/10 , 176/97 de 27 de octubre EDJ1997/7032 , 201/97 de 25 de noviembre EDJ1997/8130 , 222/98 de 24 de noviembre EDJ1998/29786 , 235 EDJ1998/26373 y 236/98 de 14 de diciembre EDJ1998/26375 , 23/99 de 8 de marzo EDJ1999/1832 , 11/01 de 29 de enero EDJ2001/459 , 48/01 de 26 de febrero EDJ2001/1359 , 236/01 de 18 de diciembre EDJ2001/53321 , 12/02 de 28 de enero EDJ2002/3356 y 114/04 de 12 de julio EDJ2004/92377 ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )".
La cuestión debatida se centra en la valoración de los testimonios de descargo, esto es, en el poder de convicción que esos testimonios han tenido para la Juez a quo, que ha visto y oído a los testigos y que atribuye a los mismo la seriedad y objetividad y firmeza que a los testigos de la acusación (denunciante y su hijo). Y siendo así, la doctrina anteriormente expuesta es plenamente aplicable al caso porque no deja de ser una interpretación de la prueba presencial exigida a un Órgano Judicial que no la ha presenciado.
SEGUNDO:que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, con fecha 19-10-20125, en el Juicio de Faltas Núm. 123/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 7 de junio de 2012.-
