Sentencia Penal 55/2013 J...o del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal 55/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 207/2013 de 19 de junio del 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: JVM Bilbao

Ponente: BILBAO OTAOLA, ARANZAZU

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 48020480022013100003


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)

BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)

Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016520 Fax: 94-4016639

Diligen.urgentes / Presak.eginb. 207/2013

Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: Diligenc.previas/Aurretiazko eginbideak1531/2013

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/016738

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2013/0016738

Atestado nº/Atestatu zk.: denuncia verbal

Hecho denunciado/Salatutako egitatea: Maltrato familiar/Familiako tratu txarrak

Representado/a / Ordezkatuta: Leovigildo

Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS GONZALEZ MACIA

S E N T E N C I A Nº 55/13 DE JUICIO RÁPIDO

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª ARANZAZU BILBAO OTAOLA.

LUGAR: Bilbao (Bizkaia).

FECHA: diecinueve de junio de dos mil trece.

Vista en trámite de conformidad la presente causa de diligencias urgentes nº 207/2013 por un delito de coacciones y una falta continuada de injurias en el ámbito familiar contra Dº Leovigildo nacido el NUM000 /1969 hijo de RICARDO y de CAROLINA AMANDA provisto de DNI nº NUM001 , con asistencia de la Letrada Dª Josune Gonzalez Macia, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la prjudicada Dº Bibiana con la asistencia del letrado Dº Gontzal Aitor Espinosa Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal y una falta continuada de injurias en el ámbito familiar del artículo 620 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

Solicitando la imposición por el delito de coacciones la pena de NUEVE MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición aproximarse a Dª Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro lugar frecuentado por ella o lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 150 metros por un periodo de dos años y prohibición de comunicarse por tiempo de dos años y la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad.

Y por la falta de injurias continuadas la pena de SEIS MESES DE LOCALIZACION PERMANENTE.

SEGUNDO.-Por la acusación particular se ha mostrado adhesión a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

El Letrado del acusado ha mostrado su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y el acusado una vez informado de las consecuencias de la misma, se ha mostrado igualmente conforme.


UNICO.-Por conformidad se declara probado que Dº Leovigildo , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1969, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos:

El Sr. Leovigildo ha mantenido una relación sentimental con convivencia durante unos seis años con Dª Bibiana , produciendose la ruptura de esa relación a mediados de abril de 2013, hecho éste no aceptado por el Sr. Leovigildo . A partir de ese momento comenzó a dirigirle expresiones conminatorias y vejatorias tales como puta y zorra, dirigirse a su domicilio llamando insistentemente y dando patadas en la puerta, y bloqueando a veces el timbre con plásticos para que éste sonara continuamente, así como a mandarle continuos mensajes con expresiones como 'sabes que soy del ojo por ojo, diente por diente, igual que tú vas a dar con la cabeza en el suelo', 'eres muy mala pero yo voy a a ser peor' o 'si me entero que tienes a alguien encima o debajo voy a prsión o al jollo'.


Fundamentos

PRIMERO.-Concurren en el presente caso los requisitos exigidos por el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que el propio Juez Instructor de las diligencias urgentes pueda dictar la sentencia de conformidad, por cuanto:

1º.- Los hechos declarados probados en el trámite de conformidad son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal y una falta continuada de injurias del artíclo 620 en relación con el artº 74 del Código Penal , castigado con pena inferior a la señalada en dicho precepto.

2º.- La pena solicitada no excede, reducida en un tercio, de los dos años de prisión.

3º.- La conformidad se ha prestado en los términos del artículo 787 de la LECr .

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto y como ordena el artículo 801, procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo al acusado la pena solicitada reducida en un tercio.

TERCERO.-Dispone el artículo 80 del Código Penal que los Jueces y Tribunales pueden dejar en SUSPENSO las penas privativas de libertad no superiores a DOS años de duración, por un plazo de dos a cinco años, siempre que concurran los requisitos señalados en el artículo siguiente y condicionada en todo caso a que el reo no vuelva a delinquir en el período de suspensión.

Por su parte, dispone el párrafo segundo de la regla 6ª del artículo 83.1 del Código Penal , que tratándose de delitos relacionados con la violencia de género, como ocurre en este caso, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del mismo apartado.

Concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena de PRISIÓN impuesta en la presente causa, siéndo que el Ministerio Fiscal y la perjudicada Dª Bibiana y su Letrado no han manifestado oposición a la solicitud de suspensión, se acuerda la suspensión de la pena de prision impuesta y ello por el plazo de 2 años quedando la misma condiocionada en los términos establecidos en el art. 83 del CP y a que D. Leovigildo no vuelva delinquir en el plazo indicado de suspensión de la condena.

CUARTO.-Dispone el artículo 123 del Código Penal , que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que deben imponerse las causadas al condenado en esta sentencia.

Fallo

Se condena a D. Leovigildo , como autor responsable de:

- UN DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciseis meses, prohibición de aproximarse a Dª Bibiana , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro lugar frecuentado por ella o lugar en el que se encuentra a una distancia de 150 metros, por un periodo de dieciseis meses y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª Bibiana por un periodo de dieciseis meses y la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad.

- UNA FALTA CONTINUADA DE INJURIAS, prevista y penada en el art. 620 en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente.

Asímismo, se condena a D. Leovigildo al abono de las costas procesales.

Se suspende por el plazo de 2 años la ejecución de la pena de 6 meses de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado D. Leovigildo no vuelva a delinquir en el plazo indicado de suspensión de la condena.

Asimismo se condiciona la suspensión alCUMPLIMIENTOpor el penado, durante el plazo indicado, de lo siguiente:

- PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Dª Bibiana a una distancia inferior a 150 metros, al lugar donde resida y cualquier otro que frecuente durante el plazo de la suspensión.

- PARTICIPAR EN PROGRAMA PARA CONDENADOS POR DELITOS DE VIOLENCIA( Artículo 83.1.5º CP ).

Remítase por el juzgado competente para la ejecución de la sentencia al SAER de Bilbao, testimonio de esta resolución y de los particulares necesarios, a fin de realizar las actuaciones necesarias para hacer efectiva la condición.

Líbrense por el juzgado competente para la ejecución de la sentencia, los despachos necesarios a la ERTZAINTZA, Y POLICIA MUNICIPAL interesando se proceda a vigilar y controlar la observancia por el/la penado/a de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, informando a este Juzgado por lo menos cada tres meses, y en su caso, si se produjese algún incumplimiento.

Adviértase al/a la penado/a que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede determinar la adopción de otras medidas más gravosas, incluso la revocación de la suspensión acordada, debiendo cumplir en este caso la pena suspendida.

Comuníquese esta resolución al Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Comuníquese esta sentencia al SIRAJ.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias de juicios rápidos.

Esta sentencia es firme al haberse anticipado oralmente su contenido y haber manifestado el Ministerio Fiscal, acusado y defensa su intención de no recurrirla.

Notificada la sentencia remítanse todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Bilbao (Bizkaia), a 19 de junio de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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