Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 74/2014 de 19 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00055/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:SE0200
N.I.G.:05019 37 2 2014 0102167
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2013
RECURRENTE: Jose Pedro
Procurador/a: LOURDES GONZALEZ MINGUEZ
Letrado/a: ANTONIO CARO PICON
RECURRIDO/A: Julieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CRISTINA ELENA VILLANUEVA IGLESIAS,
Letrado/a: MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS,
SENTENCIA NÚM. 55/2014
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa nº. 181/2013 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado nº 19/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 74/2014, por delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Lourdes González Mínguez y defendido por el Letrado Don Antonio Caro Picón, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Julieta , representada por la Procuradora Dña. Cristina Elena Villanueva Iglesias y defendida por la Letrada Dña. María José Araújo Velayos.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de octubre de 2012 sobre las 01:30 horas de la madrugada mantuvo una discusión con su pareja sentimental Dª Julieta , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Navatalgordo (Ávila) y en el curso de la misma la agarró del pelo y luego de los brazos para finalmente propinarla varias patadas y un pisotón en el tobillo al tiempo que le decía 'hija de puta, que te voy a dar un puñetazo, te voy a matar'; a causa de la agresión Julieta resultó con hematomas múltiples en brazos, antebrazos, muslos, piernas y en tobillo.
Como quiera que Julieta se marchó con sus hijos al domicilio de su madre, el día 30 de octubre sobre las 13:30 horas Julieta regresó al domicilio familiar para dar de comer a sus hijas que se encontraban con el acusado, según lo pactado, y el acusado volvió a agredirla agarrándola fuertemente del cuello mientras le decía que la iba a matar si no reanudaba la relación sentimental; como consecuencia de la agresión Julieta resultó con heritema en zona anterior del cuello, habiendo precisado 4 días para su curación.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Que absolviendo al acusado Jose Pedro del delito contra la integridad moral ( Art. 173.2 y 3) que se le venía imputando sin embargo debo condenarle y le condeno como autor directamente responsable de DOS DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOENCIA DE GÉNERO del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; y UNA FALTA DE INJURIASdel Art. 620.2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE LOS DELITOS. Además por cada uno de los delitos se le impone la pena de 2 AÑOS DE PRIVACIÓNdel derecho a la tenencia y porte de armas. Se le impone la PROHIBICIÓN por cada uno de losdelitos de aproximarse a menos de 300 metros de Julieta en cualquier lugar que ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo y PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de 22 MESES; por la falta de injuriasse le impone la pena de 10 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas incluyendo las generadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civilex delicto Jose Pedro deberá indemnizar a Julieta en la suma de 1.500 euros por las lesiones que le causó, daños psíquicos y daño moral, cantidad que devengará el interés legal correspondiente'.
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jose Pedro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Jose Pedro se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de dos delitos de lesiones cometidos en el ámbito de la violencia de género, ex artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , y una falta de injurias del artículo 620.2 de dicho texto, a las penas indicadas más arriba, en virtud de dos motivos que, titulados 'error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 L.E.Crim )' e 'infracción de los preceptos legales aplicables en la sentencia', están en conexión por cuanto el desarrollo del segundo es tributario del éxito del primero, con la añadidura de que cuestiona también la individualización de la pena y la responsabilidad civil.
TERCERO.-En lo que hace a la apreciación de la prueba, reiterada doctrina legal establece la prevalencia de la valoración probatoria por el órgano judicial, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. En efecto, la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista de su resultado el Juez la valorará en conciencia y conforme a los rectos principios de la sana crítica. Desde esta perspectiva el control que ejerce el órgano ad quemse concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible, y si, consecuentemente, la decisión obtenida, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, por lo que queda extramuros de la apelación la posibilidad de que la Sala sustituya la valoración que corresponde al Juzgador ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como expresa la STS de 1 de diciembre de 2006 'De acuerdo con el protagonismo que comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dadas las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable, y ello ya se trate de prueba directa o indiciaria...'.
En punto a la declaración de la víctima y su valor como prueba de cargo, la doctrina legal insiste en recordar que está sujeta a los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, conformando aquel aspecto -ausencia de incredibilidad- dos vertientes: las propias características físicas o psicoorgánicas del deponente y la inexistencia de móviles espurios por previas relaciones acusado-víctima denotativas de resentimiento que enturbie la declaración, creando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria; la verosimilitud, por su parte, ha de estar basada en la lógica de su declaración y suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que la declaración de la víctima sea lógica en sí misma, y esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, dato o datos añadidos a la pura manifestación subjetiva, exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho; por último la persistencia en la incriminación supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas, sin contradicción ni enmienda, con proximidad sustancial, concreción y coherencia, aunque los diversos asertos no sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme.
Aplicando estos principios al caso de autos hemos de concluir que la Juzgadora, en presencia de manifestaciones contradictorias de la denunciante y el imputado, el testimonio de Elisenda y Mateo , y prueba documental y pericial relativa a los daños físicos y psíquicos denunciados, optó por una valoración conjunta e integradora, estableciendo un relato fáctico coherente, en que distingue los dos episodios enjuiciados, exponiendo al detalle los medios probatorios relativos a cada secuencia de hechos, y, aunque el disconforme se esfuerza en censurar esa apreciación, las razones que esgrime no son sino demostrativas de su personal percepción y no mellan la racionalidad y objetividad de la exégesis judicial. En efecto, especial interés tiene recordar que en cada uno de los episodios la denunciante resultó con lesiones (hematomas múltiples en brazos, antebrazos, muslos, piernas y tobillo en la primera ocasión, y eritema en zona anterior del cuello en la segunda) constatadas por facultativo, daños físicos perfectamente compatibles con la mecánica de las agresiones que describe, y que contamos con el testimonio presencial de Elisenda , en el primer incidente, quien pudo percibirlo al punto de intentar interponerse físicamente para evitar la agresión, siendo sólo un factor a tener en cuenta la circunstancia de que dicha señora sea la madre de Julieta , sin que tal parentesco impida o menoscabe su declaración inculpatoria, pues, recuérdese, en nuestro sistema procesal penal no existe cautelar tacha de testigos, a lo que se opondría la búsqueda de la verdad material que caracteriza el enjuiciamiento penal; el testimonio de referencia suministrado respecto del segundo suceso corrobora también su veracidad, por mucho que el testigo Mateo , padre del recurrente, niegue los hechos, que no contempló en toda su secuencia.
CUARTO.-La calificación jurídica de los hechos declarados probados es correcta, pues colman las hipótesis típicas aplicadas, y no cabe hacer reproche a la subsunción de los mismos en los artículos 153. 1 y 3 y 620.2 del Código Penal .
A propósito de la determinación de la pena se ha de tener en cuenta, por un lado, que entra en juego la modalidad agravada del tercer párrafo del artículo 153, y dentro de su banda penológica la individualización se ha hecho contemplando la intensidad del comportamiento y la agresividad desplegada, factores que sin duda cabe sopesar conforme a los parámetros de la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal . En suma, la pena se asentó adecuadamente.
Para terminar, respecto a la indemnización por responsabilidad civil, aunque parca, la sentencia expresa que la indemnización concedida lo es por las lesiones, daños psíquicos y daño moral -vid. fundamento jurídico quinto-. La vertiente fáctica de esa indicación, que tiene soporte probatorio en los informes médicos y psicológicos unidos a la causa, tanto los partes de atención facultativa y dictámenes forenses, como los emitidos por el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Ávila y otros de la Psicoterapeuta que ha prestado asistencia a la ofendida, permiten la concesión del resarcimiento. Aunque el relato de hechos probados constituye la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juez o Tribunal sentenciador, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos, penal y civilmente relevantes, integradores de la verdad alcanzada, la Jurisprudencia admite que un determinado hecho pueda ser contemplado o explicado en afirmaciones fácticas que albergue la fundamentación jurídica, siempre que los aspectos esenciales aparezcan en el factum, como sucede en el supuesto de autos, en que se narra el cariz de las agresiones y los daños físicos derivados, escenario que permite deducir los quebrantos psíquicos o morales conforme al postulado re ipsa loquitur.
QUINTO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa Nº. 181/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
