Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 71/2014 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100089

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00055/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

213100

N.I.G.: 06044 51 2 2013 0100265

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2014

Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Denunciante/querellante: María Virtudes

Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ

Contra: Gabriel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO,

Abogado/a: D/Dª FELIBERTO RUIZ GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 55/2014

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

Recurso penal núm. 71/2014

Procedimiento Abreviado nº 106/2013

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito

===================================

En Mérida, a 18 de febrero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito se siguió procedimiento Abreviado nº 106/2013 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

'ABSUELVO A Gabriel del delito de DESOBEDIENCIA GRAVE por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D María Virtudes , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 71/2014, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El representante del Ministerio Fiscal, así como la representación del acusado D. Gabriel , se oponen al recurso y e interesan la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-. Nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de de lo Penal número 1 de Don Benito. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la referida Dª María Virtudes , alegando que no se ha realizado valoración correcta de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución .

Se interesa la nulidad de la Sentencia, al no haberse notificado a su procurador ni el auto de apertura de procedimiento abrevado, ni tampoco el auto de apertura de juicio oral, y subsidiariamente, un pronunciamiento condenatorio por un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y el acusado impugnan el recurso.

SEGUNDO.-La apelada, como ella misma manifiesta en el recurso se limitó a presentar simplemente una denuncia por un presunto delito de desobediencia a la autoridad contra D. Gabriel , pero sin personarse en forma con abogado y procurador, como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cualquier persona pública o privada que pretenda ejercer la acusación particular ( art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El ordenamiento procesal español se caracteriza, frente a los de otros países (alemán, francés o italiano), porque la acción penal es pública, es decir, que no existe el monopolio de la misma por el Ministerio Fiscal de forma tal que cualquier ciudadano español, haya sido o no afectado por el delito, puede ejercitar la acción penal ( arts.101 y 270 LECrim ). Por lo que atañe al procedimiento abreviado, el art.761.2 LECrim establece que el ofendido o perjudicado por el delito podrá mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, pero ello no significa que no precise de postulación procesal, siendo preceptivo para las partes acusadoras la necesidad de abogado y procurador para constituirse como parte en los procesos por delito (así STC 216/1988, de 14 de noviembre ), y así se desprende del tenor literal del art.776.3 de la LECrim por lo que se refiere a las diligencias previas.

En puridad procesal, teniendo en cuenta que el Sra. María Virtudes era tan sólo una denunciante, - pues no se personó en forma hasta el día del juicio, como ahora veremos- el Juzgado no tenía la obligación de notificar los autos referidos. Así, el Tribunal Constitucional indicó en la sentencia de 3 de noviembre de 1987 que la denuncia no convierte al denunciante en parte del proceso y consideró que la denuncia no supone el ejercicio de acción penal alguna y que, por lo tanto, no incurre en una acción contraria a la Constitución el Juzgado que no notifica al denunciante las resoluciones judiciales dictadas -incluso las de archivo del procedimiento- (en igual sentido autos 132/81 y 739/86 y STC 115/1984 y 41/98 ).

De hecho, dicha parte es consciente de este requisito, pues ella misma presenta el 14 de Mayo de 2.013 (después de dictado auto de apertura de juicio oral), escrito, para que se le tenga por personada en la causa como acusación particular, teniendo por cierto, que ser requerida por Providencia de 17 de Mayo de 2.013, para que acreditara la representación en forma, lo que no hizo hasta el 2 de octubre de 2.013, el mismo día para el que estaba señalado la celebración del juicio oral, sin que por otra parte, en ningún momento anterior al día de la vista alegara dicha causa de nulidad.

Por todo lo expuesto, la nulidad alegada ha de ser desestimada.

TERCERO.-Fundado el recurso, esencialmente, en la errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, el pronunciamiento absolutorio del fallo que se combate constituye un obstáculo insalvable para las funciones revisoras que competen a este Tribunal, pues ese pronunciamiento descansa en la aprehensión y racionalización crítica que, hecha abstracción de su mayor o menor acierto, ha hecho el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral (declaración del acusado, y testifical, amén de la documental obrante en autos), cuyo control por el órgano de segunda instancia, es especialmente dificultosa debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba contrariamente a la de que sí dispuso la Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.

Esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .

Esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera, a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, lo que en la práctica tropieza con un impedimento insalvable cual es la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

La Sra Juez a quo ha celebrado el Juicio habiendo tenido contacto directo con los que han comparecido al mismo, al haberlo hecho bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, de tal manera que pudo requerirles de cualquier aclaración acerca de lo que decían y de como lo hacían dirigiéndose a ellos en dicho Acto.

En el presente caso, no ha habido prueba de ninguna clase en la segunda instancia ni posibilidad jurídico-procesal para celebrar la que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la apelante, es en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo ya valorada y desestimada por la Juez a quo negándole eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

Y dicho cuanto anteriormente queda expuesto, no cabe pronunciar sentencia condenatoria en la alzada como pretende la apelante pues por lo que respecta a la errónea valoración de la prueba alegada, y a pesar del extenso recurso formulado, lo cierto es que en el mismo se exponen argumentos y se refiere a los mismos hechos, que han sido examinados detallada, minuciosamente y de forma impecable por la Juez de Instancia para sustentar la sentencia absolutoria dictada.

Así, examinada pormenorizadamente la prueba documental que consta en autos, única que no fue de apreciación personal del juez, (especialmente el informe de la Sra. Perito judicial Sra Mariola ), no puede llegarse a conclusión diferente de la alcanzada por la Juez a quo, que compartimos íntegramente, dando por reproducidos todos los extensos argumentos expuestos por la misma para evitar repeticiones innecesarias. Y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no puede por sí misma valorar el resto de las pruebas al no haberse producido ante ella, es visto que no procede dictar sentencia condenatoria pues carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto.

CUARTO.-En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .

La Sentencia que se recurre no contiene unos hechos probados que se puedan calificar como de delito desobediencia a la autoridad, sino congruentes con el Fallo absolutorio.

En base a lo argumentado, no resulta justificado modificar en esta alzada, en la que no concurre dicho principio de inmediación, el criterio manifestado por la Sra. Juez a quo; procediendo, por ende, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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