Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 47/14
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 569/13
SENTENCIA núm. 55/14
En PALMA DE MALLORCA a, 26 de marzo de dos mil catorce.
Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 47/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 266/13 de fecha 25/09/13, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 569/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca , cuya parte dispositiva dice: 'ABSUELVO a Bartolomé y Federico , con declaración de las costas de oficio.'
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesus Miguel , con asistencia del LETRADO JESÚS BAENA NADAL.
SEGUNDO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que no fue utilizado para su impugnación.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de D. Jesus Miguel rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia, a través de una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba y propugna una decisión revocatoria en alzada que condene a Federico como autor de una falta de amenazas leves prevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal a la pena de 15 días multa a razón de 10 euros diarios que estima indebidamente inaplicado. Bascula todo su esfuerzo impugnatorio en que el Juzgador no ha tenido en cuenta la declaración del denunciante y del testigo Sr. Dimas de que hubo una discusión entre el primero y los Srs. Federico Bartolomé tras la cual Federico amenazó al recurrente diciéndole 'que le iba a coger a él y a su coche y a destrozarlos', tal como puede apreciarse en el minuto 13 de la grabación del juicio, razón por la cual sostiene que ello debe servir de prueba de cargo para condenarle.
La Sentencia argumenta que no existe prueba de la veracidad sobre los hechos denunciados, que fueron negados por los imputados y no fueron aclarados por la declaración testifical del trabajador Don. Dimas . En esta tesitura y dado que en nada ayudó dicho testigo a desentrañar la verdad de lo sucedido considera no desvirtuado el principio de presunción de inocencia y absuelve a los denunciados.
Pues bien revisada la grabación en el minuto indicado por el apelante se comprueba que la frase destacada por el recurrente la dijo Federico de una manera meramente retórica cuando relató su propia versión, razón por la cual no existe desacierto probatorio alguno en la resolución recurrida, ni se advierte una distorsión de la estructura racional del proceso de motivación ni una quiebra lógica del juicio de inferencia. No hay patente desacierto probatorio, sino simple discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia que el recurrente intenta sustituir por su propio y particular criterio.
SEGUNDO.-Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermaneúticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de D. Jesus Miguel contra la Sentencia nº 266/2013 de fecha 25 de Septiembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. SEIS de Palma; CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
