Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 164/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 164 de 2013 R

Procedimiento Abreviado nº 31 /2013

Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mercedes Otero Abrodos

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Enero de 2014.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 164 de 2013 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 31 de 2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia o intimidación con uso de instrumento peligros; siendo parte apelante por una parte D. Segundo , representado por la procuradora Dª Neus Riudanets Vila y D. Luis Alberto representado por la procuradora Dª Elisa Rodes Casas y por otra parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de abril de 2013 se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Segundo y Luis Alberto como autores de un delito de robo von violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código penal , con la atenuante de drogadicción respecto del primero de los acusados, y analógica de intoxicación etílica respecto del segundo de los acusados, ambas como muy cualificadas, a cada uno de los acusados a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Segundo y por la representación procesal de D. Luis Alberto . También por el Fiscal.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación procesal de D. Luis Alberto que impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrid, salvo el último apartado que se sustituye por el siguiente: ' Segundo es consumidor de heroína y otras drogas de larga evolución teniendo en el momento de los hechos mermadas levemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas. No se ha acreditado que Luis Alberto tuviera afectadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por una previa ingesta de alcohol.'.


Fundamentos

PRIMERO-. Los recursos de apelación de D. Segundo y de Luis Alberto deben ser desestimados.

Se alega por los recurrentes error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE ., o infracción del principio 'in dubio pro reo' y nulidad de la identificación efectuada por la perjudicada.

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, examinadas las actuaciones así como el CD de la grabación del juicio oral, este Tribunal corrobora la valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo', en el F.J. primero de su sentencia, perfectamente argumentada y detallada, que no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

Se plantea por las defensas de los acusados la nulidad del reconocimiento efectuado por la víctima a los dos acusados, partiendo de la base de que la policía cuando fue a la casa de la víctima le mostraron una fotografía de ambos acusados, lo que pudo influir en el reconocimiento posterior efectuado por dicha señora. Sin embargo, si bien es cierto que dicha víctima dijo en el acto del juicio oral que ' le enseñaron unas fotografías en el móvil', no dijo haber reconocido a los acusados como los autores de los hechos. Y preguntados los mossos d'esquadra intervinientes, el TIP NUM000 dijo que 'no recordaba si le enseñaron una fotografía en el móvil de los acusados a la víctima, aunque era posible pero que si se le exhibió no reconoció nada'. Y el TIP NUM001 'no recordó si se le exhibió a la víctima la foto que sacaron de los acusados', pero sí reconoció el cuchillo que le enseñaron.

No consta en autos, pues, que a consecuencia de la exhibición de la fotografía de ambos acusados vía móvil la víctima hubiera reconocido a los acusados, afirmando uno de los agentes que 'la mujer estaba muy alterada y no veía nada'.

El reconocimiento se produce espontáneamente por la víctima cuando al llegar en el coche policial a la Comisariía, ve que casualmente descienden dos personas de otro vehículo policial, que son los acusados, y que poniéndose muy alterada dijo que 'eran ellos' y que no quería entrar en Comisaría al tener miedo, hasta que le garantizaron que estarían esposados.

Y a partir de aquí, se efectúa una diligencia de reconocimiento fotográfico en la Comisaría, mostrándole un álbum de fotos y reconociendo a uno de los acusados, firmando la fotografía obrante al folio 15 de la causa bajo la fotografía con NIP NUM002 correspondiente a Luis Alberto - vide folio 27-. Dicha diligencia de reconocimiento fotográfico reúne todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para garantizar un reconocimiento válido. Posteriormente reconoció con toda seguridad a ambos acusados en una rueda de detenidos efectuada ante el Juzgado - f. 50-.

Por todo ello, debe negarse que la posible exhibición de la fotografía de ambos acusados vía móvil pudiera tener una relevancia causal respecto al reconocimiento espontáneo posterior efectuado al 100 por cien por la víctima al ver a los acusados en persona bajarse de un vehículo policial.

Es cierto que los acusados niegan su intervención en los hechos, pero contradicen frontalmente las declaraciones de los mossos de que encontraron el cuchillo de cocina en la parte de atrás del vehículo de autos de uno de los acusados, estacionado en el párquing de la calle Tenerife de Barcelona 'debajo de un alfombrilla', afirmando que los cuchillos los llevaba en el bolso una mujer que estaba junto a ellos. En cambio, la policía desmintió dicha versión y dijo que había una mujer a unos ocho metros con un niño pero que no quería saber nada de los acusados. La versión de los acusados es totalmente inverosímil, como así ha considerado también el juez ' a quo'.

La declaración de la víctima en el acto del juicio oral ha sido clara y persistente, sin contradicciones, explicando cómo sucedieron los hechos de la forma narrada en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sin que conociera con anterioridad a los acusados lo que excluye todo ánimo espúreo o de venganza.

Por todo ello debe desestimarse ambos recursos de los acusados.

SEGUNDO-. El recurso de apelación del Fiscal debe ser estimado parcialmente.

En la sentencia, el Juez ' a quo' no motiva el por qué considera que concurre una atenuante muy cualificada de intoxicación etílica en la persona de Luis Alberto , y se constata que no existe en la causa documentación médica alguna que sustente dicha atenuante. A ello debe añadirse que del momento de los hechos, sobre las 12 horas de la mañana al momento de la detención de los acusados transcurrieron al menos dos horas, por lo que los acusados pudieron haber injerido bebidas alcohólicas con posterioridad a los hechos. La víctima no apreció que los acusados estuvieran ebrios según declaró en el juicio, pendiente de que la estaban robando.

Por ello debe negarse, por no acreditada circunstancia alguna atenuante por parte de Luis Alberto , manteniéndose la circunstancia atenuada pero como simple respecto de Segundo al haberse acreditado documentalmente por la ficha médica penitenciaria que era usuario de drogas por vía parenteral, y apreciando el Fiscal en sus conclusiones definitivas dicha atenuante sólo para Segundo y como atenuante simple.

En consecuencia, las penas a imponer a Luis Alberto deben ser de tres años y siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Segundo la pena de de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- El acusado Segundo , en situación de prisión provisional por auto de fecha 18 de enero de 2013, ha solicitado por escrito y por conducto de la prisión su libertad provisional en escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, entrado en esta Sección Octava en fecha 27 de diciembre de 2013.

Dicha petición debe ser desestimada, pues existen indicios racionales de que el mismo pueda sustraerse a la acción de la justicia, ante la gravedad de las penas impuestas y el peligro para los bienes de la víctima, incrementados tras el dictado de la presente sentencia que confirma parcialmente la de instancia, incrementando las penas.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Segundo y de D. Luis Alberto contra la sentencia de 29 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Segundo y a Luis Alberto como coautores responsables criminalmente de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 241.1 y 3º CP , con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el segundo, a las siguientes penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Segundo , y a las penas de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Luis Alberto ; y se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a acordar la libertad provisional de Segundo .

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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