Sentencia Penal Nº 55/201...zo de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 55/2014

En la Ciudad de Cádiz a 10 de marzo de 2014.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Feliz y Martínez al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 123/2013 del Juzgado Mixto nº2 de Rota (Cádiz), rollo de Sala nº 13/2014, siendo parte apelante Rogelio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Rota con fecha18/12/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Rogelio como autor de una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de QUINCE días de multa con una cuota diaria de CINCO euros y al pago de la costas procesales devengadas. En el caso de que no satisfaga voluntariamente la pena de multa impuesta quedará sujeto a la pena de SIETE días de privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal '.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'El día 26 de noviembre de 2013, a las 10:00 horas, en la entrada de la Base Naval de Rota, Rogelio se acercó al vehículo conducido por D. Carlos Antonio y le dijo a éste que lo iba a matar, haciendo el gesto de cortar el cuello con el dedo en su propio cuello. Entre D. Rogelio y D. Carlos Antonio existe una situación de enemistad manifiesta.'


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no se ha demostrado nada en su contra y no puede permitir que usen la justicia y el juzgado con denuncias falsas, pues no llamó en agosto ni insultó a Cres y por supuesto ni siquiera le vio el día 26/11/2013, a las 10,00 horas. Alega que es mentira que llamara por teléfono en el mes de agosto con los insultos que se dicen, porque el teléfono lo compró en septiembre y empezó a usarlo en noviembre; dice estar enfadado con él porque desde hace dos años está enfermo y le hace la vida imposible no sólo a él sino a varios compañeros. Dice que la testigo Berta estaba allí detrás de él y vio todo ello y faltó a la verdad, siendo testigo falso. Por la parte apelante se formula impugnación al recurso solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la declaración de la denunciante, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a ésta, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria de la apelante se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaración del ofendido, que resulta más creíble que la del denunciado, y corroborada por la testigo Erica , que no fue recusada en el acto del juicio, por lo que la conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981 . Ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria sobre la que se ha basado la convicción de la juzgadora que de este modo ha valorado la prueba correctamente. A este respecto, la juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto este motivo de oposición al recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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