Sentencia Penal Nº 55/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 49/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100283

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00055/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13071 41 2 2007 0000528

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2014

Delito/falta: DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS

Delito/falta: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ontra: Lorena

Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 55

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 153 /2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de Revelación de secretos, contra Alberto , Amador , mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones, respectivamente, por la Procuradoras de los Tribunales Sra. LOZANO ADAME y Sra. BAEZA DÍAZ PORTALES y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sr. BARBA ÁLVARO y Sr. MOYA RODRÍGUEZ. En calidad de apelado D.ª Lorena , representada por el Procurador Sr. VILLALON CABALLERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida , y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 30 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia Nº 595/2013 en las presentes actuaciones y Auto de Aclaración de la misma de fecha 12 de febrero de 2014 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' UNICO:Probado y así se declara que el día 31 de enero de 2007 Melisa , madre de Lorena denuncia la desaparición por pérdida o sustracción de un teléfono móvil 'Motorola V 980', propiedad del novio de su hija, Clemente , pues tuvo conocimiento en ese momento de que se estaban difundiendo unas imágenes que estaban grabadas en dicho móvil, consistiendo las mismas en unos videos de contenido sexual de la pareja, que se habían grabado por éstos, con el consentimiento de ambos. La desaparición del teléfono se produjo en la madrugada del día 6 de agosto de 2006. Con posterioridad a esta fecha, el acusado Alberto , sin que haya quedado acreditado como, tuvo en su poder dicho teléfono y a sabiendas de su contenido lo dejó a Eladio , precisamente para que viera el contenido de dichas imágenes, devolviéndolo éste a aquel cuando vio las hubo visto. El teléfono le fue entregado sin tarjeta SIM, por lo que Eladio , para ver el contenido de las imágenes, introdujo la tarjeta del teléfono de su mujer, Melisa .

Entre los meses de enero y febrero del año 2007, los acusados Amador y Fabio , sin ninguna relación entre ellos, y sin haber participado en la obtención ilegítima de unos videos de contenido sexual en los que practicaban sexo Lorena y su novio Clemente , publicaron dichos videos en sendos foros privados a los que cada acusado estaba suscrito. Así el acusado Amador , con el nombre de usuario ' Flequi ' en el foro 'Javichu Paradise XXX', 'colgó' dichos videos emitiendo comentarios al respecto tales como 'esta rubia perdió el móvil y mira los videos que había dentro, espero que os gusten, van 11 y por lo visto hay más, haber que soy uno de tantos a los que han llegado los videos y lo único mal que hago es pasarlo, pero es que está muy buena'. El acusado Fabio con el nombre de usuario ' Chiquito ' colgó en la página web www.jl-piocar.com, en su foro 'XXX' unos fotogramas extraídos de los videos mencionados así como colgó el enlace donde podían ser visualizados. En los comentarios que hizo al colgar las imágenes puso 'buenas Puertollano es un pueblo de Ciudad Real, conocido por su refinería Repsol y ahora también va a ser conocido por......' '

y fallo:

' Que debo condenar y condeno a Alberto y a Amador como autores criminalmente responsables de un delito de descubrimiento y revelación de secretos a la pena dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios a cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por mitad. Debiendo indemnizar a Lorena , en la cantidad de 4.000 euros por daños morales, de los cuales, 3.000 euros serán a cargo de Alberto y 1.000 euros de Amador .

Que debo absolver y absuelvo a Tamara , a Benigno y a Fabio del delito que se les venía imputando. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. LOZANO ADAME, en nombre y representación de Alberto alegando una errónea valoración de la prueba. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas para finalizar solicitando una reducción el importe de la indemnización concedida por la Juzgadora de Instancia. Igualmente la sentencia fue objeto de recurso de apelación por la Procuradora Sra. BAEZA DÍAZ PORTALES, en nombre y representación de Amador alegando indebida aplicación del tipo penal de descubrimiento y revelación de secretos.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO :Interpone recurso de apelación la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Uno en virtud de la cual ha resultado el mismo condenado por un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Combate la sentencia dictada entendiendo que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, sustentada en dos ejes fundamentales, la declaración de los testigos Melisa y su compañero sentimental Eladio , como por otro lado en que no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada a las actuaciones.

Considera que tanto la testigo Melisa , como por otro lado Eladio , han faltado a la verdad sobre lo acontecido, al considerar que estos son los únicos que mediante una prueba objetiva aportada a las actuaciones, fueron dichas personas quien poseyeron el teléfono que al parecer fue sustraído o extraviado y lo mantuvieron hasta marzo de 2007, y que fue activado a primeros de enero.

Tales aseveraciones no tiene respaldo alguno como a continuación se expondrá.

Ciertamente como indicó la Juzgadora la declaración de Melisa fue huidiza y si bien durante la fase de instrucción especificó más su declaración, en cuanto que había visto el móvil y que había borrado los videos grabados por su marido en el teléfono de su titularidad, aunque habitualmente el usuario era su compañero sentimental, sin embargo esta declaración y a los efectos que aquí interesa no tiene mayor relevancia y ello porque, no fue ella quien utilizó el móvil, que al parecer había sido sustraído o extraviado a la perjudicada, cuyas videos fueron difundidos con un contenido sexual. Por tanto que hubiese negado lo declarado en fase de instrucción y rectifique en acto del juicio sobre el particular, no tiene a los efectos que aquí afectan mayor trascendencia. Ha que dado acreditado que ella aunque era titular del móvil, no lo utilizaba sino que era su compañero sentimental.

Tampoco cabe descalificar como hace la defensa del acusado Alberto , la declaración del Eladio , dado que ciertamente esta es totalmente incriminatorio. Su versión es clara, contundente y sin fisuras desde su primera declaración no ya judicial sino incluso policial. Desde un primer momento apuntó que dicho móvil estuvo en su poder durante un escaso periodo de tiempo, el imprescindible para grabar los videos. Para ello tuvo que introducir la tarjeta de su móvil en el del teléfono que le había facilitado el hoy acusado Alberto . La Juzgadora ha dado total credibilidad a dicho testimonio. Pero su declaración resulta cuando menos corroborada por datos periféricos que confirman que su versión de los hechos se ajusta a la realidad de lo acontecido:

a) Era algo conocido por todos que la difusión de los videos tuvo su origen en en la empresa Repsol, es decir a través de trabajadores de dicho lugar

b) Que precisamente trabajadores subcontratados con Repsol y que tenía en dicho lugar su puesto de trabajo lo eran tanto el testigo Eladio , como el acusado Alberto .

c) Eladio , no conocía de nada a la perjudicada por estos hechos, a diferencia de Alberto , que aunque inicialmente negó tener relación con ella, limitándose exclusivamente a conocerla de vista. Casualmente cuando las evidencias como fue el envio de SMS por este a Lorena , no le quedó otra que reconocer que la conocía. Pero que era una relación escasa de una o dos veces.

d) Que en la terminal de la motorola que había sido previamente sustraída o extraviada a Lorena se activó por primera vez en enero de 2007 y eso sí con el número de teléfono correspondiente a la compañera sentimental de Eladio .

e) Consta que se activó una sola vez y se recibió una llamada, como así se deduce de la documental obrante al folio 346 de las actuaciones, y la declaración de Eladio . Sin que sea admisible justificar que hasta marzo la motorola estuvo en poder de Eladio , consta documentalmente tal extremo, pese a los alegatos del recurrente, sobre las llamadas realizadas que se corresponde al numero de telefono de Melisa , pero no que hubiese empleado dicho teléfono durante ese tiempo. Extremo corroborado por la declaración del Instructor de las diligencias policiales.

De cuanto hemos expuestos y pese a la tacha alegada por el recurrente entendemos que la declaración de Eladio , no sólo es veraz sino que, los hechos acontecieron tal como expuso en el acto del juicio. Resulta indicativo que precisamente se dirija al acusado Tamara , porque le habían informado de que este era el que poseía los videos grabados, y a la sazón sea este el único que 'conocía' o mantenía relación con la perjudicada. A todo ello hay que unir que esa negativa a reconocer la relación con aquella reafirma que su vinculación iba más allá de conocerla una o dos veces.

No resulta contradictoria los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia relativos a que exculpe a la hermana de Alberto , en tanto que como indicó la juzgadora era una mera sospecha o conjetura de la denunciante que pudiera haber sido esta quien le sustrajese el móvil, valorando lo acontecido la noche en que las mismas estuvieron juntas. Ciertamente no hay otros elementos que corroboren tal conjetura y que como tal se queda como sospecha insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Pero el hecho que no pudiera imputarse tal hecho a la hermana de Alberto , no impide que este finalmente pudiera tener en su poder como lo tuvo el motorola donde estaban grabados los videos. Conectando su relación con Lorena , el origen de donde se dice que se difundieron los videos, es decir del lugar de trabajo del acusado y como no que un testigo el cual no puede ser tachado de resentimiento hacía aquel desde un primer momento indicó que fue quien se lo facilito. A lo que hay que añadir que la motorola perdida o sustraída no fue hallada en poder de Eladio , pese a que en su momento se practico un registro domiciliario.

Por todo ello procede desestimar este primer motivo objeto de recurso, aunque si se extenderá a una atenuación de la responsabilidad penal por las razones que se dirá en atención a la apreciación de la estimación en parte del recurso de apelación del otro recurrente que dado que igualmente le beneficia se ha de extender a los efectos penológicos.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que por la Juzgadora no se ha aplicado la atenuante de responsabilidad penal prevista en el art. 21.6 del C. Penal , esto es que el procedimiento se ha alargado excesivamente en el tiempo, de modo que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Bastaría para desestimar tal pretensión el hecho de que el hoy recurrente en ningún momento alegó tal atenuante, ni en su escrito e defensa, y en el acto del juicio se limito a elevar a definitivas las conclusiones provisionales. De este modo mal podría dar respuesta la juzgadora a esta cuestión cuando no fue planteada en el plenario.

Pero es más aún se hubiese planteado, su pretensión está abocada al fracaso y ello en razón de que la parte se ha limitado a poner de manifiesto el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento. Sin embargo en su escrito no refiere paralizaciones del procedimiento.

Así la sentencia de 19 de marzo de 2014 , concretamente expone que 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 .'

Aplicado al caso que nos ocupa la defensa ha señalado el tiempo trascurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, pero en modo alguno puede entenderse una aminoracion de la pena por el mero transcurso del tiempo, es necesario en su caso detectar tales paralizaciones, lo que no ocurre en el presente caso. El transcurso de tiempo sin que se determine que cuales son los periodos de paralización, y no existiendo demoras injustificadas no justifican la apreciación de esta circunstancias, por lo que no se ha acceder a tal pretensión.

Igual suerte desestimatoria de seguir la reducción de la cuantía de la indemnización la Juzgadora de Instancia da cumplida respuesta a esta cuestión entendiendo en todo caso el derecho a una recompensa por el perjuicio causado a Lorena , justificando como era una persona muy conocida y en todos los ambientes, o como indicaron en el acto del juicio que 'en todos los fumaderos' se comentaba. Este hecho en si mismo es suficiente para que de derecho a esta indemnización y porque no decirlo mínima en orden a lo que ha padecido y la situación de desasosiego que produce que por todos sea conocida su vida más intima. Esto precisamente fue lo que propicio el acusado, fue este quien en definitiva tenía en su poder el teléfono que donde se hallaban los videos lo que clarifica que los divulgó, al menos a Eladio .

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Uno de Ciudad Real se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Amador tras alegar en su escrito infracción por indebida aplicación del art. 197.3 párrafo segundo y 197.5 del C. Penal en su redacción vigente en la fecha de autos, interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representados del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que fue condenado.

El tipo básico contenido en el art. 197-1 abarcan unas gamas de conductas que tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera de intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento, entendiendo por tal cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del sujeto pasivo de aspectos reservados del mismo, y que el subtipo agravado del 2º inciso del apartado 3 (con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior), no supone como indica el recurrente que previamente se hubiese cometido cualquiera de las conductas en los apartados precedentes, es por ello que en este caso concreto no precisa su relación con el apoderamiento, de ahí que se imponga una pena inferior esto es de 1 a 3 años, conforme a la redacción del tipo penal al tiempo de comisión de los hechos.

En aras a esa protección del referido derecho fundamental, es por lo que el art. 197, contempla dos distintos bienes como objeto de protección penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas. Por ello, basta con que la conducta de apoderamiento ilícito del acusado o la difusión o cesión incida sobre cualquiera de los dos bienes antes citados, para que la misma merezca el correspondiente reproche jurídico-penal.

Llegados a este punto se ha de señalar que la sentencia impugnada esencialmente viene a recoger que el delito cometido por el acusado radica en la difusión por Internet parte de los videos con imágenes relativas a las relaciones sexuales mantenidas por la denunciante. Dicha conducta por sí misma es constitutiva del delito previsto antes indicado, y que está suficiente y objetivamente sustentada en la prueba de cargo ofrecida por las acusaciones, existiendo prueba de cargo bastante por de sus propias manifestaciones, claramente era consciente de que el móvil había sido robado, y que como tal se habían obtenido esas imágenes, la conclusión no podría ser otra que no estaba autorizado y su origen era ilícito. A tal efecto resulta clara la expresión ' A esta rubia se le perdió el móvil y mirad los videos que habían dentro. Espero que os gusten, van once pero por lo visto hay mas'. Por lo tanto no tenía consentimiento de la victima, por sus propias manifestaciones. Está clara no solo la concurrencia del dolo genérico de saber lo que hacía y la voluntad de hacerlo, sino también del dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad de la persona que aparecía en las imágenes objeto de difusión, violando así el derecho a la intimidad en el ámbito de su personalísima privacidad y que explícitamente establece el derecho al secreto de las comunicaciones como una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad personal que a toda persona otorga el art. 18 de la Constitución .

No estimamos, sin embargo, que sea de apreciación al caso la agravación derivada de la afectación de los hechos a datos de la vida sexual de la denunciante, prevista en el número 6 del repetido art. 197, siguiendo en esto la tesis de la STS 302/08 de 27 de mayo , resolución que sostiene que 'la referencia del artículo 197.5º (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 ) a los datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual no abarca la investigación ilícita de infidelidades o relaciones sexuales de cualquier índole, sino solamente aquellas que se refieran a la orientación sexual de la víctima poniendo de relieve tendencias que en el momento de la redacción del Código Penal pudieran considerarse por algunos sectores al margen de la norma general, como las relaciones homosexuales, circunstancia que está superada por la legislación que homologa los vínculos entre sexos, sea cual sea el género de la persona. La redacción del precepto está en íntima conexión con el artículo 16 de la Constitución , estableciéndose la agravante en función de la discriminación social, lo que es radicalmente distinto de la posible inquietud, ansiedad o desasosiego que pueda producir en una persona el hecho de que se conozcan sus relaciones extramatrimoniales.' Y esto sin desconocer la existencia de otros enfoques jurisprudenciales al respecto (p. ej. vid. STS 694/2003, de 20 de junio ).

Por lo que este motivo debe ser estimado parcialmente.

Desestimatoria han de ser la posibilidad de apreciación circunstancias atenuante en relación a la confesión del culpable.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; y 508/2009, de 13-5 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. (sentencia de STS 4/06/2012 )

Habida cuenta que el acusado no acudió a la policía, sino que este una vez localizado comunicó lo que había hecho estos es colgar los videos y reconocer que había efectuado comentarios. La razón por la que confesó fue debido a la previa investigación de la policía judicial, y a través de las comunicaciones de las distintas empresas de comunicación, es decir cuando se trató de localizarlo, es porque la policía había investigado y determinado quien habia sido que colgó los videos. A todo ello hay que añadir que tampoco se sintió arrepentido pues ningún tipo de reparación ha realizado el recurrente. Lo que nos lleva a desestimar esta pretensión.

Mal compatibiliza la posibilidad de apreciar la circunstancia de confesión del culpable y de su arrepentimiento, cuando discute el cuantum indemnizatorio, dado que la cuantía concedida lo es proporcionada en cuanto a su distribución entre los acusados, pero no desde luego respecto a la cuantía. Dado que una divulgación como la que hizo el acusado a través de internet fue amplisima, aunque la Juzgadroa con buen criterio ha considerado de mayor trascendencia la divulgación en Puertollano, por ser conocida la denunciante en el pueblo.

CUARTO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Baeza Díaz Portales en nombre y representación de Amador y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Concepción Lozano Adame en nombre y representación de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad real en el Juicio Oral núm. 153/2013 del que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de imponer a los acusados Alberto Y Amador , como autores responsables de un DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO de prisión, y multa de DOCE MESES con cuota diaria de 6 euros, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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