Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 23/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00055/2014
Rollo 23/2.014
P.A. 32/2.014 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 55/14
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 32/2.014 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas contra Gaspar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Hinojosas Sanz y defendido por el Letrado Don Vicente Noblezas Negrillo, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en nombre de Reyes , representada por la Procuradora Doña Carmen María Jiménez Anguita y defendida por la Letrada Doña Belén Sepúlveda Moreno y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Gaspar del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido con la condena del denunciado.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la defensa en base a los argumentos que obran en sus respectivos escritos de impugnación e interesando la confirmación de la sentencia impugnada. Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada absolvió al acusado del delito de continuado de amenazas leves del artículo 171.4 que se le imputaba. Considera, en una apretada exposición de sus fundamentos, que las pruebas de cargo practicadas, no han conseguido demostrar con el rigor exigido que se hayan vertido las amenazas que se le imputan al acusado fundamentalmente por existir contradicciones y discordancias entre las testigos de cargo que hacen que se desvanezca la credibilidad de su testimonio.
Frente a la misma se alza la acusación particular esgrimiendo un único motivo impugnativo, error en la valoración de la prueba, sustentado en un nuevo examen y revisión de las distintas declaraciones que han prestado las partes y que, a su juicio, no pueden sino conducir a una conclusión diferente a la que contiene la resolución. Recurso que es combatido por la defensa y el ministerio fiscal aduciendo la imposibilidad de revisar, la por otra parte fundada apreciación de la actividad probatoria de índole personal desplegada en la instancia.
SEGUNDO.- En múltiples ocasiones hemos señalado que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, deben observarse las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional o por citar una de las más recientes la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 115/2008 (Sala Primera), de 29 septiembre, Recurso de Amparo núm. 11709/2006 , lo que impone escuchar al acusado en esta alzada, lo que ni siquiera ha sido interesado en esta alzada.
TERCERO.-Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado basta con tener en cuenta que la propia parte apelante en su recurso alude a los testigos señalando que aunque dicen exactamente lo mismo se confunden cuando se les formulan determinadas preguntas, es decir, que acepta que existen divergencias en sus versiones tanto con las ofrecidas en instrucción como las desplegadas en el plenario y entre sí. En ese escenario fáctico no existe una mala o defectuosa interpretación de sus testimonios por la juzgadora que las ha percibido y presenciado sino que legítimamente antes las contradicciones que presentan sus testimonios le ofrecen dudas y, por ello, aplica el principio valorativo del in dubio pro reo, criterio que es acertado y que no siendo ilógico, irracional o arbitrario al sustentarse en extremos que, incluso la parte apelante acepta, no puede llevar a este Tribunal a otra conclusión diferente que no sea la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Reyes contra la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 2.014 en el Procedimiento Abreviado 32/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
