Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00055/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 41 2 2009 0002782
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2013
RECURRENTE: Enriqueta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SUSANA MELERO DE LA OSA,
Letrado/a: Mª JOSEFA CHAVARRIA PEREZ,
RECURRIDO/A: Domingo
Procurador/a: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Letrado/a: CARLOS ILLANA RODRIGUEZ
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 55/2014.
APELACIÓN PENAL Nº 14/2014.
Juicio Oral nº 77/2013
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
Dª María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
S E N T E N C I A Nº. 55/2014.
En Cuenca, a 20 de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 77/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 28/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Enriqueta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y defendida por la Letrada Dª Josefa Chavarría Perezaños, recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 5 de Diciembre de 2.013 , figurando como apelado DON Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herraiz Fernáncez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 5 de Diciembre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el 17 de abril de 2009, Enriqueta presentó ante la Policía Nacional denuncia contra su ex pareja, el acusado Domingo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, manifetado que éste en el periodo de tiempo comprendido entre noviembre de 2007 hasta diciembre de 2008, que se había producido la ruptura de la relación, le había sometido a una fuerte presión sicológica para que le firmase como avalista llegando a decirle 'firma si no quieres recibir a cambio', que le había sometido a abusos le había agredido físicamente en dos ocasiones, que la amenazaba para que accediera a sus pretensiones y que le decía que era una inútil y que dependía de él para todo.
SEGUNDO.- Por el Juzado de Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó al amparo del artículo 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal auto de sobreseimiento libre y archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal con reserva de acciones civiles, que devino firme al no haber sido recurrido, en las Diligencias Previas nº 10/2009 incoadas en virtud de denuncia interpuesta en fecha 5 de enero de 2009 por el padre de Enriqueta , Vicente , en el que éste manifestaba que el acusado se había aprovechado de la enfermedad que padecía su hija, que merma su capacidad de comprensión, para que ésta le firmara un poder con el que había solicitado diversos préstamos a cargo de ella sin su conocimiento y consentimiento, quedándose el acusado con el dinero por un importe estimado de 171.000 euros.'
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Domingo de los delitos contra la integridad moral del artículo 173.2 del Código Penal y del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal por los que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de DOÑA Enriqueta se interpuso recurso de apelación en el que denunciaba el error en la valoración de la prueba sufrido por el Juez a quo por entender que del testimonio de la víctima y el prestado en el acto del juicio junto con el de la Dra. Consuelo y del Dr. Anibal se ha acreditado el presupuesto de hecho del delito del art. 173.2 del CP que es objeto de acusación. Alegaba también la infracción del precepto legal que delimita el tipo penal y la jurisprudencia que lo interpuesta en relación a la habitualidad al constar acreditadas, como reflejan los escritos de acusación, la comisión del tipo delictivo del art. 173 y de todos los elementos del tipo, habiéndose producido una aplicación indebida del principio constitucional recogido en el art. 24 de la CE y de la jurisprudencia que lo interpreta al existir prueba de cargo practicada en el juicio con carácter claramente incriminador del acusado suficiente para producir su condena. Tras lo cual interesaba se dictase una sentencia condenatoria en relación a Don Domingo . Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP conforme se interesaba en su escrito de calificación a la pena que se interesaba en dichas conclusiones (un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de acercarse a doña Enriqueta , a su domicilio, o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de dos añosl).
TERCERO.-Admitido el recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito en el que se adhería parcialmente al recurso interesando una sentencia revocatoria que condenadse al acusado como autor de un delito previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal en los términos en que se formuló por su parte escrito de acusación por entender que el motivo de la acusación particular sobre infracción del precepto legal por inaplicación del precepto penal señalado debía ser estimado pues al haber versado la prueba en el juicio oral sobre actos de humillación y vejación reiteradas que de manera constante y habitual sometía el acusado a su pareja sentimental dicha conducta es incardinable en el referido tipo penal sin necesidad de una descripción detallada o concretada en circunstancias de espacio tiempo de cada uno de los actos vejatorios que la constituye.
CUARTO.-Por su parte la representación procesal de DON Domingo se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de apelación interpuesta y de la adhesión al mismo en el que tras alegar que lo que se pretendía era una nueva valoración de la prueba sustituyendo así las facultades que al Juez le corresponden, pretendiendo además con ello que se revoque una sentencia absolutoria por otra condenatoria en virtud de la prueba personal practicada, lo que es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia del Pleno de 18/9/2002 . Tras lo cual interesaba la desestimación del recurso, de la adhesión al mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 14/2014. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 29/4/2014.
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-La sentencia recurrida absolvió al acusado del delito contra la integridad moral del art. 173.2 del CP del que venía acusado por el Ministerio Publico y la acusación particular y por el delito de estafa del art. 248.1 del que venía acusado por la Acusación Particular. Dicha absolución se fundaba en el caso del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar en que no había existido una acusación genérica e imprecisa, carente de la exigible concreción, al considerar que las acusaciones no efectuaban un relato en el que se concrete ningún suceso acontecido, ni cuando o en qué circunstancias, ni con qué reiteración, sin que se concrete tampoco en qué ha consistido el trato vejatorio o insultante o las amenazas o la violencia física salvo en lo referido a dos únicas expresiones que sí se recogen en la acusación según las cuales el acusado decía a la denunciante: 'eres una inútil y no vales para nada' y 'firma si no quieres recibir a cambio'. La inconcrección de las acusaciones provoca, explica la sentencia recurrida, indefensión al acusado por cuanto le imposibilita presentar pruebas concretas en su descargo.
La absolución por el delito de estafa derivaba de la estimación de la excepción de cosa juzgada al haber sido objeto de auto de sobreseimiento en otro procedimiento anterior los mismos que son aquí objeto de acusación.
Los recurrentes se conforman con este último pronunciamiento y se alzan contra la absolución por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del CP . Entiende la acusación particular que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada pues es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado partiendo fundamentalmente de la testifical de la propia victima que a su criterio cumplo con los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, junto con el testimonio de la Dra. Consuelo y Don. Anibal en cuanto conocedores de sus padecimientos y haberlos tratado la primera de los testigos antes y después de su relación con el acusado.
El recurso del Ministerio Fiscal sin embargo limita su fundamento, al menos formalmente, a una cuestión jurídica, la infracción del art. 173.2 del CP , aunque implícitamente sus alegaciones comportan que se consideren acreditados los hechos de la acusación, pues evidentemente partiendo de los declarados probados por la sentencia la infracción jurídica denunciada no puede sostenerse.
En definitiva los recurrentes pretenden de este Tribunal un doble pronunciamiento, por un lado que con la prueba practicada se han acreditado los hechos en los que se funda la acusación y en segundo lugar que dichos hechos no son generales ni inconcretos sino suficientes para integrar todos los elementos del delito del art. 173.2 del Código Penal .
SEGUNDO.-Siendo evidente que no podemos satisfacer la pretensión de los recurrentes por pasar el existo de estas pretensiones ineludiblemente por que este Tribunal valore la prueba practicada en juicio, y considere acreditados los hechos de la acusación, para después considerar estos son generales como mantiene la sentencia recurrido o suficientemente concretos para el tipo que nos ocupan como sostiene la acusación. Y el primer paso no exige valorar de nuevo fundamentalmente la prueba personal practicada en el plenario, en concreto el recurso de la acusación particular se funda en el testimonio de la víctima y en el de dos doctores que conocedores de sus padecimientos depusieron en el plenario, prueba que no se ha practicado ante este Tribunal con el objeto de que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte otra de sentido condenatorio. Siendo esto así tanto por lo que se refiere al recurso de la acusación particular que de manera manifiesta denuncia que han sido erróneamente valoradas las mencionadas pruebas personales, como el del Ministerio Fiscal, cuya pretensión relativa a una infracción jurídica conlleva también la exigencia de una valoración de la prueba coincidente con su acusación.
Resultando que el éxito de dichas pretensiones encuentra el grave obstáculo derivado de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide la revocación de una sentencia absolutoria en segunda instancia, salvo que derive de cuestiones estrictamente jurídicas ajenas a la valoración de la prueba personal practicada, que en el presente caso es la que ha determinado fundamentalmente los hechos probados.
El Tribunal Constitucional enuncia esta doctrina diciendo ( STC Pleno de 30/11/09 ): 'Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'
Dicha doctrina no supone ni implica que el órgano judicial de segunda instancia pueda admitir la practica de nueva o de la misma prueba ya practicada en la instancia al margen de lo establecido en las leyes procesales, ni que tenga derecho la parte que recurre una sentencia absolutoria a la practica de alguna prueba en la segunda instancia al margen de la regulación legal sobre la misma. Así ha de recordarse que el derecho a la prueba tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, en el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento ( STC 1/2004, de 14 de enero , FJ 2) y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 165/2001, de 16 de julio , FJ 2).
En este sentido, completando y desarrollando la doctrina de su sentencia 167/2002, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Pleno de fecha 11/3/2008 nº 48/2008 afirma que: 'La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. ... En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.'
Consecuentemente con dicha doctrina y con lo razonado procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

