Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 657/2013 de 30 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00055/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 657/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 247/13

SENTENCIA Nº 55/2014

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

Dª LUCIA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a 30 de Enero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 247/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Apolonio , representado por la Procuradora Dña. María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrado Dña. Concepción López Hervias.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Coral , representada por la Procuradora Dña. María Luz Galán Cía y defendida por el Letrado D. Luis Mateos Sáez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 196/13 con fecha 9 de Mayo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '... El acusado por estos hechos, Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex pareja de Coral , con la que tiene un hijo de tres años de edad, sobre las 23,50 horas del día 25 de Abril de 2013, se encontró con Coral en la calle Desengaño de Madrid y mantuvieron una discusión motivada por el hijo común, que vive en el domicilio paterno, en el curso de la cual Coral empujó al acusado y éste le propinó un golpe en la cara con la mano, golpeándola con un sello que llevaba, a causa de lo cual sufrió una lesión consistente en hematoma periorbicular izquierdo con herida suturada con 3 puntos a nivel de canto externo de dicho ojo y erosiones en región malar izquierda, que requirió de una primera asistencia médica y tardó en curar 15 días...'.

Y cuyo FALLO establece: '... CONDENO A Apolonio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Coral A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS y a indemnizar a Coral en la cantidad de 750 euros por las lesiones y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. El acusado debe indemnizar a la perjudicada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez que sea reconocida por el Médico Forense y sea constatada la existencia de la secuela, valorándose la misma de acuerdo con los baremos de tráfico de 2013.- Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de fecha 27 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Apolonio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Coral .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 247/2013 con fecha 9 de mayo de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de inaplicación de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , ya que la sentencia estimó, tanto en los Hechos Probados como en el Fundamento Jurídico Tercero, que el acusado y Coral habían sido novios, condenando al acusado, sin embargo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con ella durante el tiempo que establece la sentencia, sin la aplicación de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al considerar que no concurrió el subtipo agravado del artículo 148.1 y 4 del mismo cuerpo legal , que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Entendía que era un hecho incontrovertible que hubo un vínculo afectivo de noviazgo, que en el momento en que ocurrieron las lesiones se había roto, siendo en el marco de la relación de pareja donde tuvo lugar la conducta delictiva, lo que justificaba el mayor desvalor del tipo agravado solicitado por el Ministerio Fiscal.

Al no aplicarse el subtipo agravado del artículo 148 del Código Penal , porque el riesgo producido fue de menor entidad y no se había acreditado que el acusado diera el golpe con el sello con el propósito de causar un mayor daño, debiera haberse pronunciado la Juez a quo sobre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante genérica de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal , imponiéndole una condena acorde con dicho precepto y manteníendo íntegramente el resto de los pronunciamientos, en lo que no se vean afectados por este recurso.

SEGUNDO.-La Procuradora doña Josefa Santos Martín, actuando en nombre y representación de Apolonio , formuló, asimismo, recurso de apelación contra la sentencia, solicitando la nulidad de actuaciones, ya que la víctima en su declaración dijo que sí había empujado a su representado y, sin embargo, no se le tomó declaración como imputada por tales hechos, lo que produjo indefensión a su representado, en tanto que en el plenario los Policías que asistieron de testigos relataron claramente que su representado no había agredido a Coral , sino que ésta se había caído contra unas rejas que había en una puerta, declarando uno de ellos que estaba derogada, que era habitual de la zona y que siempre la encontraban bebida y drogada.

Por todo ello, solicitaba la nulidad de las actuaciones y que se retrotrajeran las mismas al Juzgado de Violencia número 9 de Madrid, se tomase declaración a la víctima como imputada y así no se produjera la indefensión de su representado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Apolonio , solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO.-La Procuradora doña María Galán Cía, actuando en nombre y representación de Coral , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Apolonio , solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe prosperar.

Habida cuenta de que, como señalaba el mismo, la relación de noviazgo entre el condenado y la victima de los hechos ha quedado acreditada y puesto que la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no consideró de aplicación, como solicitaba el Ministerio Fiscal, el subtipo agravado del artículo 148.4 del Código Penal , la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal resultaba obligada en el caso de autos, procediendo, por ello, la elevación de las penas impuestas en la sentencia recurrida a la de once meses de prisión, en lugar de un año de prisión, y la de prohibición de aproximarse a la víctima, así como de comunicarse con ella durante 33 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Apolonio no puede prosperar.

Ha de tenerse en cuenta que, como señalaba en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, consta en las actuaciones que en su declaración como imputado, obrante a los folios 53 a 55, Apolonio manifestó que quería denunciar a Coral y que, cuando saliera del Juzgado, iba a ir a Leganitos, refiriéndose sin duda a la Comisaría sita en dicha calle, para formular denuncia contra su ex pareja sentimental, y de que en la audiencia prevista en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , celebrada el día 27 de abril de 2013, la defensa del acusado solicitó el sobreseimiento de la causa y no pidió que se practicase ninguna diligencia, sin que tras acordarse la continuación del procedimiento por los trámites del juicio rápido se opusiera a ello la defensa del acusado, no siendo sino en el momento en que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la apertura del juicio oral cuando la defensa del acusado indicó que Coral había cometido un delito de lesiones contra su defendido.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el pronunciamiento de la Juez a quo al acordar la apertura del juicio oral solicitada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular resultaba obligado, quedando las lesiones de las que hubiera podido ser objeto el acusado por parte de Coral al margen del procedimiento seguido por los trámites del juicio rápido, sin que ello causase indefensión al acusado, que seguía siendo libre de formular denuncia contra aquélla por las lesiones sufridas.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto a la condena del acusado, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y 32 y siguientes; las declaraciones prestadas por Coral , obrantes a los folios 4,6, 51 y 52; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 17 y 46 a 49; las declaraciones del acusado, obrantes a los folios 33,53 a 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 25 de abril de 2013 no había quedado con Coral en la calle Desengaño. La vio por allí y ella se acercó a él. No le preguntó por su hijo, sino por un tema de extranjería. Le pidió volver para estar los tres juntos y le dijo que dejaría la droga. Él le dijo que no y ella empezó a pegarle puñetazos y se le lanzó encima. Se metieron tres chicas y él paró a la Policía y les dijo que se la quitaran de encima porque le iba a meter en un problema. Los Policías le dijeron: 'Otra vez Coral '. Ella estaba muy drogada. El no la pegó, se debió de dar con unas rejas de hierro cuando las chicas se metieron. No la tocó. Paró a un coche de Policía. Su relación comenzó en abril de 2009, con idas y venidas, porque ella se drogaba. Tienen un hijo. Ese día ella tenía la cara sucia porque se junta con gente que se pelea. Tenía también algo en un lateral de la cara. Ella vivió dos veces con él en casa de su madre. Primero, veinte días y, cuando salió de prisión, como no tenía dónde ir, se fue a su casa, pero se iba y volvía a los dos días, le dijo que aquello no era una pensión y se marchó. Ella roba a la gente, aunque dice que es prostituta, lo que no es cierto.

Coral manifestó que el día 25 de abril de 2013 ya no tenía una relación sentimental con Apolonio . Salía de casa y se lo encontró. Él habló mal los días anteriores a su madre y discutieron por el niño, al que no veía hacía un mes. Ella para por allí desde hace ocho años. Él le dio una patada, la empujó y le dio un puñetazo en la cara y patadas. Llamó al 112. No se abalanzó sobre él. Él le dio un puñetazo en el ojo con el sello que llevaba y le tuvieron que dar tres puntos. Esto sucedió en la puerta de un portal de la calle Desengaño, pero ella no se cayó contra el portal, sino que él le dio con el sello en la cara. Luego, después de que llamase a la Policía, él se fue corriendo. El SAMUR tardó dos minutos en llegar. Al verle correr, la Policía le detuvo. Hace nueve meses que no consume nada. Cortaron hace siete meses. Ya no le deja ver al niño, hace un mes y medio. No le pidió volver con él. Se fue de su casa porque no le caía bien a su madre, la tenia enfilada, y se fue a vivir con sus padres y con sus dos hermanos.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que ella les dijo que su pareja le había agredido. La conocían, es habitual de la calle Desengaño. Ella tenía un golpe con sangre en la cara y dijo que su pareja le había pegado. Él les dijo que, cuando ella le estaba pegando, se la quitó de encima y ella se dio con una puerta. También les dijo que llevaba todo el dia molestándole. Ese dia, no sabe, pero es muy frecuente que ella esté drogada. Él no les dijo que ninguna prostituta hubiese golpeado a Coral . Él suele ir por alli a comprar y vender teléfonos robados. Ella ejerce la prostitución y se droga constantemente. Coral ha tenido más peleas. Tres días antes, tuvo una pelea con una chica por una 'pipa'.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que ella sangraba a la altura del ojo y les dijo que había discutido con su ex pareja. No la vio rara, es habitual de allí, pero no sabe si estaba drogada. Coral les señaló donde estaba Apolonio . Ya les conocían a los dos. No sabe nada de que ella se diese contra una puerta.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Las declaraciones del acusado no resultaron creíbles, no siendo tampoco persistentes, en tanto que las de Coral fueron persistentes en la incriminación y verosímiles, sin que los agentes de Policía, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, manifestasen que ésta estuviera drogada ni que la misma se hubiese caído contra unas rejas que había en una puerta, versión esta de los hechos que sostuvo el acusado en el plenario, pero que no se recogió en el atestado.

Lleva razón la representación procesal de Coral cuando señala que el recurso infringe lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala : 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaron la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideran infligidas y se expresarán las razones de la indefensión'.

En cuanto a la alegación efectuada en el recurso acerca de los agentes de Policía, puesto que no se alega por la parte recurrente error en la apreciación de las pruebas, no alcanza a comprender esta Sala si lo que se pretende es fundar una posible absolución de su patrocinado en la declaración de dichos agentes que, según el recurrente, indicaron que Coral sufrió lesiones no como consecuencia de la agresión del acusado, sino por haber caído contra unas rejas que había en una puerta.

Respecto a la declaración de los agentes, los mismos no presenciaron los hechos y no efectuaron ninguna declaración de tal tenor, sin que, como señalaba la Juez a quo, en los informes médicos obrantes en las actuaciones a los folios 17,46 y 47,48 y 49 se hiciese constar que Coral se encontrase el dia de los hechos bajo la influencia de sustancia estupefaciente alguna, pese a que el informe obrante a los folios 48 y 49 es especialmente exhaustivo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 237/2013 con fecha 9 de mayo de 2013 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la misma, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de elevar la pena impuesta en la misma a la de 21 meses de prisión y la de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a la de 33 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.