Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 32/2014 de 30 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00055/2014
ROLLO DE APELACION Nº : 32/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 552/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 7 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 231/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 55/14
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 32/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 552/2013, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante el MINISTERIO FISCALy Don Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López Linares y defendido por el Letrado Don Lius Parraga Sánchez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 03:30 horas del día 21 de octubre de 2013, el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , cuando se encontraba en la vía pública, calle Raimundo esquina con la calle Bravo Murillo de Madrid, en compañía de otras personas entre las que estaba su pareja sentimental Francisca , en presencia de los agentes de la policía que procedían a la identificación de los allí presentes, con ánimo de menoscabar la integridad física de Francisca la dio una bofetada en la cara al tiempo que le decía 'puta, todo es por tu culpa, te vas a enterar', sin que conste le causara lesiones.- La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el MINISTERIO FISCALy Don Plácido , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 15 de abril de 2013.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El FISCALsustenta su recurso en indebida inaplicación del art. 153.1 CP en cuanto a la pena, en relación con el art. 57 CP , por la no imposición al acusado de la pena de prohibición de alejamiento de la víctima, que resulta de aplicación obligatoria en este caso.
El recurso no puede prosperar.
Ciertamente asiste la razón al Fiscal cuando afirma que de la propia lectura del art. 57.2 CP se infiere que la pena de alejamiento tiene carácter imperativo (y por ende no discrecional), cuando nos encontramos ante alguno de los delitos previstos en el apartado primero del art. 57 en los que la víctima sea alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo del mismo artículo.
Sin embargo, como ya se apuntaba en la resolución recurrida, entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato de obra sin causar lesión) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito (en este sentido la STS 1023/2009, de 22 de octubre ). No procede, por tanto, aplicar la pena de prohibición de aproximación prevista en dicho precepto.
SEGUNDO.-Por su parte, el recurrente Don Plácido sustenta su recurso de apelación en los siguientes dos motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de los testigos es netamente insuficiente para sustentar la condena.
b)Indebida aplicación del art. 153.1 CP porque no concurrió en este caso situación de dominación del varón sobre la mujer, razón por la que debía aplicarse la falta de lesiones y no el delito de malos tratos en el ámbito familiar.
TERCERO.-El análisis del recurso del apelante Don Plácido debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los agentes policiales y por la testigo presencial (en este caso por medio de la lectura de su declaración de acuerdo con lo previsto en el art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.
CUARTO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, destaca que en este caso el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa prevenida en el art. 416 LECrim , indicando en todo caso que ni hubo agresión ni discusión. Resulta, sin embargo, que se practicó en el plenario una prueba de cargo que ha resultado determinante para fundamentar su convicción, la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, dos agentes policiales que intervinieron en los hechos y que declararon en el juicio oral. El Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de estos testigos es persistente, creíble y que no incurren en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos son testigos directos que presenciaron los hechos.
Y efectivamente estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, han sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado discutió muy agresivamente con la víctima, la insultó y le atizó una bofetada. Pese a lo que indica el apelante en su recurso, lo cierto es que los testigos no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Ambos manifestaron, como han sostenido desde el día de los hechos, que vieron al acusado insultar a la víctima y luego propinarle una bofetada en la cara, decidiendo intervenir inmediatamente para detener la agresión.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de estos testigos de cargo, completamente imparciales, que presenció los hechos.
Naturalmente, la mera circunstancia de que la bofetada no dejara lesión ni señal alguna en absoluto contradice esta evidencia testifical que ha valorado oportunamente el Juez de instancia, siendo en todo caso irrelevante a efectos de la calificación penal de la conducta, en cuanto incluye el mero maltrato de obra sin causar lesión, como es el caso. Tampoco el hecho de que compareciera otra testigo de los hechos, amiga del acusado y víctima, con quien estaba, que presta una versión de los hechos que es valorada por el Juez a quo, que llega a la conclusión de que es poco creíble por su claro afán de beneficiar o no incriminar a su amigo, en cuanto entra en contradicción frontal con el testimonio de los dos testigos, que resultan ser agentes policiales completamente imparciales.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.-El recurrente apoya el segundo motivo de su recurso, con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de malos tratos conforme al art. 620.2 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en los arts. 153.1 y 171.4, ambos CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
De este modo, acreditado que el acusado maltrató levemente a la mujer que es o ha sido su pareja sentimental, estos hechos son subsumibles en el art. 153.1 CP , como con toda corrección ha realizado el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que este motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Don Plácido contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 552/2013, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
