Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1100/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100113
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1100/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 1.237/2013 del Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Aquilino , y, defendida por la Abogada doña Mónica López de Baró Martínez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas nº 1.237/2013, en fecha siete de julio de dos mil trece dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- El día 4 de abril de 2013, a las 12:20 horas, Marcelino , recibió una llamada de teléfono de Aquilino , recriminándole los perjuicios que le había ocasionado un servicio de fontanería que aquel había hecho a un vecino de este. Encontrándose el denunciado conduciendo su furgoneta Nissan Cbstar matricula ....YYY , por la calle Gavia de Playa Honda, San Bartolomé (Las Palmas), el denunciado, salió de su domicilio y al pasar el vehiculo por su lado, golpeó con un puñetazo el cristal del mismo, astillándolo. Los daños causados, fueron valorados en 464 euros.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de una falta de daños, del art. 625.1º del Código Penal , a la pena de MULTA DE VEINTEDÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS. Así como a indemnizar a Marcelino en la cantidad de quinientos ocho euros con noventa y cinco céntimos (508,95€), y al pago de las costas del proceso.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Aquilino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección, al cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado de la falta de daños por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 625.1 del Código Penal , sosteniendo al efecto que no considera acreditado el ánimo del apelante de causar daños en el vehículo del denunciante, pues lo único que hizo fue tratar de esquivar el vehículo, ya que se le venía encima con la intención de asustarlo o, en su caso, de atropellarlo, sin que, por otra parte, exista perjuicio para el recurrente, pues, según consta al folio 3 del atestado tiene contratado seguro con la entidad Axa, que cubre la contingencia de rotura de cristales.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado el Juez de Instrucción su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, declaraciones del denunciante y del denunciado) esta alzada en principio ha de respetar dicha valoración probatoria en cuanto la misma no se revele como absurda, ilógica o carente de todo soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece quien ahora resuelve, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes y de los testigos.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no se constata en modo alguno el error en la apreciación de las pruebas invocado por el apelante, puesto que consta acreditada documentalmente la fractura del cristal del vehículo del denunciante, y, asimismo, el propio denunciado y ahora apelante admite que golpeó dicho cristal, cuestionándose únicamente que tales daños fuesen causados intencionadamente, ya que el recurrente sostiene que el golpe que profirió fue un acto reflejo, dado que se encontraba en medio de la vía y pensaba que el denunciante, con el que quería hablar porque llevaba cuatro días sin agua, le iba a atropellar.
La Juez 'a quo' rechaza, por inverosímil, la explicación dada por el denunciado y ahora apelante acerca de cómo se produjo la rotura del cristal, decisión que no puede más que ser compartida por esta alzada, pues de ser cierto que el denunciante dirigió su vehículo hacia el denunciado cuando éste pretendía hablar con él, el acto reflejo que instintivamente ha de producirse es retirarse del vehículo, y no dirigir el puño hacia el cristal lateral del vehículo, acción ésta reveladora del propósito de causar daños. Por tanto, la concurrencia del dolo en la conducta del acusado es incuestionable, al menos, a título de dolo eventual, en la medida en que al golpear con el puño un cristal se acepta y asume la posibilidad de que se fracture el cristal, tal y como ocurrió.
Al respecto, conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 97/2004, de 27 de enero , según la cual:
'El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS núm. 722/95 de 3 de junio EDJ 1995/3083 y núm. 30/01 de 17 de enero EDJ 2001/2843).
Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción. Que intentara huir, teniendo conciencia de la ubicación de los vehículos que le cerraban por delante y por detrás el paso, y que arremetiera en tal intento contra ellos, no puede excluir la causación dolosa de los daños.'
Por tanto, los motivos de impugnación relativos a la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 625.1 del Código Penal , han de ser desestimados.
TERCERO.- No obstante lo anterior, y aunque las alegaciones relativas a la posible reparación del cristal por parte de la entidad aseguradora Axa no afectan a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia ni a la calificación jurídica de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, sin embargo, a través de las mismas ha de entenderse impugnado el pronunciamiento relativo al pago de la indemnización.
Tal pretensión implícitamente formulada ha de ser estimada parcialmente, puesto que habiéndose declarado la responsabilidad penal del denunciado, la responsabilidad civil de éste deviene, con carácter imperativo, de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , si bien no puede obviarse que, efectivamente, consta en el atestado que el denunciante manifestó que tenía suscrito seguro con la entidad Axa y que cubría la rotura de cristales.
Por tanto, en aras a evitar un enriquecimiento injusto por parte del denunciante, en el caso de que hubiese sido indemnizado por la entidad aseguradora o que ésta hubiese procedido a la reparación del cristal, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de añadir al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que procederá el pago de la indemnización acordada, salvo que, en fase de ejecución de sentencia se acredite que la entidad aseguradora Axa ha indemnizado al perjudicado por los daños o ha procedido a su reparación.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Aquilino contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas nº 1 .237/2013, modificando dicha resolución en el único sentido de añadir al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que procederá el pago de la indemnización acordada, salvo que, en fase de ejecución de sentencia, se acredite que la entidad aseguradora Axa ha indemnizado al denunciante por los daños o ha procedido a su reparación.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
