Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 759/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100053


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 759/13, procedente del Juicio de Faltas nº 258/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, y habiendo sido parte apelante la entidad aseguradora Generali España, S.A., de seguros y reaseguros, y como parte apelada doña Emma y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 258/12, con fecha 21 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de un 20 días de multa a razón de 6 Euros diarios, con más las costas del juicio, y a que indemnice a Emma , en la cantidad total de 6.580,33 € y a Tomasa en la cantidad de2.225,30 € por los daños y perjuicios ocasionados; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Autocares José Luis López S.L y responsabilidad civil directa de la Cia. Aseguradora, con imposición a ésta última del interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según redacción dada por la Ley 30/1995 sobre las cantidades antes referidas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 16 de julio por la tarde, la señora Emma conducía su vehículo matrícula MS-....-MS por la vía de incorporación a la calle Rodeo desde la calle Hawai de la localidad de Los Cristianos. Al llegar a la marca viaria de ceda el paso, detuvo su vehículo y verificó que ningún vehículo obstruía su incorporación a la calle Rodeo, tras lo cual consumó su paso a dicha vía principal. Acto seguido, impactó contra la parte central izquierda del autobús matrícula ....-WPD conducido por el denunciado Leandro y propiedad de la mercantil Autocares José Luis López S.L, así como asegurado por la entidad Generali que se incorporó a la vía Rodeo, desde una vía paralela a la Hawai mediante una maniobra antirreglamentaria de cambio de dirección hacia la izquierda. Dicha maniobra estaba prohibida por existir una línea continua que vetaba dicho giro. Como consecuencia del siniestro, se le ocasionaron lesiones a la señora Emma de 37 años de edad, consistentes en trauma en tórax anterior, dolor en región cervical, excoriación de rodilla izquierda, de las que tardó en curar 89 días, todos ellos impeditivos para su trabajo habitual, necesitando tratamiento rehabilitador, no habiéndole quedado secuela alguna.

Por su parte la menor Tomasa de 12 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusione múltiples, de las que tardó en curar 68 días, todos ellos no impeditivos para sus quehaceres cotidianos, necesitando tratamiento rehabilitador, no habiéndole quedado secuela alguna.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de agosto de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la entidad aseguradora Generali España, S.A., de seguros y reaseguros la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, en la que se condenaba a don Leandro como autor de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen la autoría del Sr. Leandro , afirmándose que la responsabilidad exclusiva en la causación del accidente recaía en la Sra. Emma ; cuestionándose también la cuantía fijada en concepto de indemnización por las lesiones de las perjudicadas y por los daños materiales.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante-perjudicada y del ahora apelante, así como la declaración de uno de los agentes policiales que elaboraron el atestado policial unido a las actuaciones, explicándose en la sentencia los motivos por lo que, pese a las conclusiones alcanzadas en dicho atestado, se concluía por el Juez 'a quo' en sentido contrario respecto a la responsabilidad en la causación del accidente. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la perjudicada y el denunciado, junto con las explicaciones del citado agente policial y la valoración crítica de las conclusiones del referido atestado policial, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, presentada la denuncia en sede judicial el 12 de enero de 2012, por hechos acaecidos el día 16 de julio de 2011, lo cierto es que desde ese momento y dentro de los dos meses siguientes, no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la providencia de fecha 30 de octubre de 2012 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciado a nombre de don Leandro (folios nº 44 y 45), sin que con anterioridad y desde la recepción de la denuncia e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en la denuncia inicial se identificaba plenamente al Sr. Leandro , constando: el auto de 2 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona , en el que se acordó incoar Juicio de Faltas (una vez superado con creces el plazo de dos meses antes referido), requiriéndose, previa a la admisión de la denuncia, al Procurador que decía actuar en nombre y representación de la denunciante para que, en el plazo de cinco días, acreditase su representación, acordándose también que, cumplimentado que fuera lo anterior, se citara a las perjudicadas para que fueran valoradas por el médico forense y efectuarles el ofrecimiento de acciones; providencia de fecha 12 de septiembre de 2012 acordando unir el informe de sanidad de la menor Tomasa y que por el Punto Neutro Judicial se corroborasen los datos del vehículo Volvo con matrícula ....-WPD , poniéndose en conocimiento de la compañía aseguradora del mismo su condición de responsable civil directo; diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012 acordando unir informe de sanidad de doña Emma ; y la ya mencionada providencia de 30 de octubre de 2012, en la que se señaló el 14 de diciembre de 2012 como fecha inicial para la celebración del juicio oral, librándose a continuación las correspondientes cédulas de citación; constando una posterior providencia de fecha 14 de diciembre de 2012 por la que señaló nueva fecha para el juicio oral (1 de febrero de 2013), así como la providencia de fecha 25 de enero de 2013, teniendo por personada a la compañía aseguradora Generali España, S.A., de seguros y reaseguros, y acordando librar oficio a petición de la misma dirigido a la Policía Local de Arona a fin de que se remitiese el atestado policial elaborado con ocasión del accidente y se citase en calidad de testigos a los agentes policiales instructores del mismo. Resoluciones judiciales en las que en ningún caso se nombra siquiera al Sr. Leandro ni se le atribuye la condición de denunciado dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, emitiéndose, en todo caso, la cédula de citación más de dos meses después de recibirse la denuncia inicial e incoarse las actuaciones y superados con creces los seis meses desde la fecha de los hechos denunciados. De hecho el propio auto de incoación de las actuaciones se dictó, con mucho, transcurridos ambos plazos, por lo que la prescripción resulta palmaria. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a las posibles perjudicadas al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora Generali España, S.A., de seguros y reaseguros, referidas al cuestionamiento de la cuantificación de la indemnización civil fijada.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad aseguradora Generali España, S.A., de seguros y reaseguros, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona en su Juicio de Faltas nº 258/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de la persona de don Leandro por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado condenado de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones imprudentes del artículo 623.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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