Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 2/2014 de 19 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100043

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2014

-

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0041416

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Severino , Ascension

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado/a: D/Dª MARTA SALGADO MORANTE, MARTA SALGADO MORANTE

SENTENCIA Nº 55/14

==============================================================

ILMOS. SRS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

DOÑA MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

==============================================================

En Valladolid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 2/2014, seguida por delito contra la salud pública, contra DON Severino , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, hijo de Belarmino y Miriam , natural de Valladolid y vecino de Valladolid, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, y contra DOÑA Ascension , con DNI número NUM002 , nacida el NUM003 de 1972, hija de Gregorio y de Apolonia , natural de Plasencia (Cáceres) y vecina de Valladolid, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, ambos representados por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendidos por la Letrada Sra. Salgado Morante, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid en virtud de actuaciones remitidas por la Policía Nacional, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 4337/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de Noviembre de 2013 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, con las pruebas de que intentaba valerse para el acto del juicio.

Por Auto de 11 de diciembre de 2013 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Don Severino y Doña Ascension por un delito contra la salud pública, declarándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial de Valladolid.

Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa de los acusados, que presentaron sus escritos de conclusiones provisionales.

A continuación se remitieron los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 2/2014, señalándose el día 18 de Febrero de 2014 para la celebración de las sesiones del juicio, con citación de las partes.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y los acusados, practicándose las pruebas inicialmente propuestas y admitidas, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, relató los hechos y estimó que los mismos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , considerando autores del mismo a Don Severino y Doña Ascension , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de cinco años de prisión y 1.130 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que resultara impagada y abono de costas, interesando asimismo que se decrete el comiso de las sustancias, efectos, instrumentos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino que reglamentariamente proceda.

SEXTO.-Por la Defensa de Don Severino y Doña Ascension se solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, interesó que se apreciara la concurrencia de la atenuante de drogadicción y se impusiera a los acusados la pena de tres años de prisión.


Don Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Doña Ascension , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivían, al menos desde el mes de Septiembre de 2013, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Valladolid. Ambos, puestos de común acuerdo, han realizado tanto en la vivienda como en la vía pública ventas de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína, lo que motivó que acudieran a su domicilio diversas personas a comprar y consumir esta sustancia en una dependencia que habían destinado al consumo de heroína, siendo este tránsito de personas lo que motivó que se comunicara por personas no identificadas esta circunstancia a la policía, que montó un servicio de vigilancia en las inmediaciones del inmueble y sobre las personas de sus moradores. Fruto de estos controles, Don Severino fue interceptado el 30 de Septiembre de 2013 cuando salía de su domicilio en la CALLE000 , ocupándole los agentes tres envoltorios que contenían una sustancia que resultó ser heroína, con un peso neto total de 0'36 gramos, así como un trozo de papel con diversas anotaciones manuscritas.

Los agentes de la Brigada de Estupefacientes encargados de este servicio comprobaron que al domicilio acudían con mucha frecuencia personas con aspecto de toxicómanos, que además iban personas con objetos y salían luego a la calle sin ellos tras permanecer en su interior unos treintas minutos, y asimismo observaron a Don Severino en la vía pública contactando con personas con aspecto de toxicómanos lo que les llevó a interceptar a tres de estas personas en los momentos siguientes:

- El día 4 de Octubre de 2013 alrededor de las 13 horas, los agentes NUM007 y NUM008 vieron a don Severino que desde la acera de su domicilio hacía una seña a otro individuo quien resultó ser don Alfredo , acercándose éste y accediendo juntos al interior del inmueble, donde permanecieron unos quince minutos, saliendo finalmente don Alfredo a la vía pública, siendo seguido por los agentes que le interceptaron en la calle Estación, interviniéndole un trozo de papel de aluminio con restos de una sustancia que resultó ser heroína y un canuto metálico.

- El mismo día, alrededor de las 14'15 horas, los agentes NUM009 y NUM008 observaron cómo Don Severino se introducía en un vehículo que estaba detenido en la zona de carga y descarga de la confluencia de la CALLE000 con la calle Gabilondo y entregaba a su conductor, Don Hugo , dos envoltorios de plástico blanco termosellado que éste se guardó en el calcetín correspondiente al pie izquierdo, recibiendo a cambio Don Severino un billete de 20 euros. Cuando Don Severino salió del vehículo y éste reanudó la marcha, fue seguido por funcionarios policiales hasta la altura del número 41 de la calle Puente Colgante, donde le interceptaron e intervinieron los dos envoltorios, que contenían una sustancia que, una vez analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 0'2 gramos.

- El día 8 de Octubre de 2013, alrededor de las 13'30 horas, los agentes NUM009 y NUM010 en la calle Filipinos observaron como Don Severino contactaba con Don Arturo , al que entregó una bolsita de plástico blanco termosellado a cambio de un billete de diez euros, guardando el Sr. Arturo el envoltorio en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón. El Sr. Arturo fue interceptado por los agentes en la calle Muro, ocupándole el envoltorio en el lugar en el que le vieron guardarlo, y una vez analizada la sustancia que contenía, resultó ser heroína en cantidad de 0'07 gramos.

A la vista del resultado de estas vigilancias e intervenciones, los funcionarios policiales solicitaron al Juzgado de Instrucción número Cinco autorización para la entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 , número NUM004 , NUM005 NUM006 , lo que se llevó a cabo el día 10 de Octubre de 2013, en presencia de la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional y de Doña Ascension . A esta última, en un bolsillo del pantalón se le intervino una caja metálica y con el anagrama Lucky Strike, en cuyo interior había dos bolsitas de plástico blanco termosellado con sustancia marrón, que analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0'16 gramos, una bolsa de plástico blanco anudada con plástico morado conteniendo también heroína y con un peso neto de 2'25 gramos y una riqueza del 12'14%, un tubo metálico con restos de cocaína con un peso de 0'02 gramos y un trozo de plástico con restos de cocaína de igual peso.

En el interior de la vivienda se intervinieron: en el dormitorio principal, dentro de una almohada una cartera que contenía cinco envoltorios de plástico blanco termosellados que contenían heroína con un peso neto de 0'48 gramos. Además, bolsas con recortes circulares de plástico y envoltorios con restos de cocaína y anfetamina, una caja de cartón y la funda de una báscula de precisión marca 'Tanita', diversas hojas con anotaciones de nombres y números, tres teléfonos móviles, una esclava dorada con la inscripción 'Kalin' y cajas del medicamento Suboxone. En la mesilla del dormitorio y en una cartera existente en el mismo había un total de 835 euros en billetes, repartidos en trece billetes de 5 euros, dieciocho billetes de 10 euros, diecisiete billetes de 20 euros y cinco billetes de 50 euros, procedentes de la venta de estupefacientes.

Asimismo, una de las habitaciones de la vivienda se destinaba al consumo de drogas por los adquirentes de las mismas, y al efecto, se intervino en esa habitación un rollo de papel de aluminio, la hoja de un cuchillo sin mango y una nota manuscrita y firmada por ' Marí Jose ' en la que se daban instrucciones sobre la utilización de esa dependencia.

En el registro de la vivienda los funcionarios policiales emplearon guías caninos, marcando los perros en la entrada del domicilio un habitáculo que había bajo la tarima del suelo, al que se accedía levantando unas tablas que estaban sueltas y en el que en ese momento no encontraron sustancias ni objetos.

Las sustancias estupefacientes intervenidas tendrían un valor de mercado total de 558'20 euros la heroína y 5'19 euros la anfetamina, y su destino era la venta a terceros a cambio de dinero o de objetos.

Los funcionarios policiales encargados de la investigación de esta causa solicitaron al Juzgado de Instrucción autorización para el volcado de datos de los teléfonos intervenidos, la que fue concedida en auto de 23 de Octubre de 2013, comprobando que en el teléfono intervenido a Don Severino (LG P970) número NUM011 había un mensaje en el que constaba 'solo tngo 5 pauos me dejas algo? Teodoro ' y un mensaje con el siguiente texto: 'Primo vas a gozar ayer le dejo ana cuatro chismas para vender'. En el teléfono intervenido a Doña Ascension (LG L5 negro) con número NUM012 constaba un mensaje de texto recibido del NUM013 con el siguiente texto 'HOLA ANITA MIRA HABER SI A LA NOCHE X FAVOR ME PUEDES DEJAR UN PR DE BOTELLAS DE COCA COLA HASTA EL MIERCOLES XFA Q SABES Q YO CUMPLO GRACIAS DE TODAS FORMAS' y el mensaje de respuesta enviado desde el móvil de Doña Ascension con el siguiente texto: 'NIÑO NO HE IDO A LA COMPRA Y NO TENGO D NA TENGO EL FRIGO PELAO TA MAÑANA'.

Don Severino era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína, cocaína y benzodiacepinas, lo que condicionaba de forma leve su voluntad, dirigiendo sus actos a proveerse de dichas sustancias. Doña Ascension era consumidora ocasional de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína, cocaína y benzodiacepinas, encontrándose su voluntad limitada de igual forma.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra Don Severino y Doña Ascension por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , habiendo indicado en el juicio oral ambos acusados que no es cierto que vendieran sustancias estupefacientes a terceros, señalando Don Severino que en aquél momento no trabajaba, que él era consumidor de heroína, cocaína y benzodiacepinas (manifestando que no podía concretar las cantidades) y que efectivamente convivía -desde una fecha que no puede precisar- con la coacusada en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM004 , NUM005 NUM006 , de Valladolid. Precisó que compraba las drogas con otros colegas para que les saliera más barato y que la guardaba Doña Ascension , que era quien se la dosificaba porque si no él lo consumía todo al tiempo. Preguntado sobre sus manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción con asistencia de Letrado, en el sentido de que era Doña Ascension quien compraba las sustancias, el Sr. Severino indicó que no sabe lo que dijo, que en aquél momento lo estaba pasando muy mal y que era él quien compraba los estupefacientes.

Por su parte Doña Ascension en el juicio oral sí ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción con asistencia de Letrado, indicó además que en aquellas fechas ella trabajaba en tres casas en el barrio de Covaresa aunque no podía acreditarlo y que además paseaba perros, que vivían con los 400 euros que ella ingresaba y que pagaban 320 euros de alquiler, aunque recibía ayuda de su hermana para pagar la luz y el alquiler. Añadió que la sustancia que le fue intervenida a ella en una cajita metálica en el bolsillo del pantalón se correspondía con heroína que ella había comprado en Salamanca para administrársela a Don Severino , porque en ocasiones anteriores cuando la había comprado él, al llegar a Valladolid ya había consumido toda la sustancia adquirida. Señaló que efectivamente había una habitación en la casa que se utilizaba como 'fumadero' por Severino y sus amigos, y que por ello los trozos de plástico y de aluminio que se encontraron en la bolsa de la basura que ella tiró y en la entrada y registro se correspondían con los envoltorios de las sustancias consumidas en casa por Severino y sus amigos y con los envoltorios con los que las adquirían. Negó que tuvieran una báscula de precisión en la casa, indicando que la caja y la funda intervenidas se correspondían con una báscula propiedad de su hermano, que es toxicómano y al que ella echó de la casa porque vendía estupefacientes. En relación con el hueco bajo la tarima al que se refiere el atestado policial como una 'caleta', precisó que ninguna sustancia o efecto se encontró en su interior y que la propietaria de la casa le dijo que se correspondía a una reparación eléctrica practicada antes de ocupar ella la casa. En relación con el metálico intervenido en la casa, por un total de 835 euros, manifestó que era de su propiedad y lo destinaba a un arreglo de la boca.

Los hechos en los que se sustenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal han resultado acreditados mediante las pruebas documentales obrantes en la causa y las testificales y pericial practicadas en el juicio oral, debiendo partirse del elemento no cuestionado relativo al resultado de los análisis y pesaje de las sustancias intervenidas, que fueron ratificados por la técnico que los emitió y que se corresponden con los datos recogidos en el escrito de calificación y en la narración de hechos probados de la presente resolución.

Que estas sustancias estaban destinadas a la venta a terceros (aunque partiendo del consumo acreditado por parte de ambos acusados, ratificado por el resultado de los análisis de sus cabellos, es posible que una parte se destinara también a su propio consumo) se ve ratificado por una pluralidad de indicios de los que se desprende, de forma inequívoca, que había entre ambos un acuerdo de voluntades para la adquisición de las sustancias, fundamentalmente heroína, y su transmisión a terceras personas que incluso llegaban a consumir las mismas en el propio domicilio de los acusados, lo que es compatible con el hecho de que tenían una habitación (identificada como 'fumadero' en el juicio oral) destinada precisamente al consumo de estupefacientes, según los acusados solo por Don Severino y sus amigos respecto de una sustancia comprada por Doña Ascension con dinero de todos ellos, lo que ya serían actos de favorecimiento inequívoco del consumo de sustancias estupefacientes por terceros.

Como indican las STS de 16 de Marzo de 2012 y 19 de Diciembre de 2013 , 'desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario ha de subrayarse que, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, no siendo adecuado el análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental'.

Por ello se precisa el detalle de aquellos indicios que llevan a la conclusión de que, ambos acusados, de forma conjunta y coordinaba, adquirían estupefacientes para su venta a terceros con la finalidad de subvenir su propio consumo y atender además a su sustento y ello porque, en primer lugar, la situación profesional y financiera de los acusados no es compatible con un nivel de consumo como el descrito por el Sr. Severino ante el Juzgado de Instrucción. En aquella declaración manifestó que consumía unas seis o siete micras de heroína al día, equivalentes a un gramo de esta sustancia, señalando que su precio sería de 10 a 20 euros por micra (según se indica en el atestado, una micra de heroína se corresponde con un peso aproximado de 0'10 gramos y tiene un valor de 10 euros). Es cierto que el Sr. Severino en el plenario dijo que no podía precisar la cantidad que consumía, pero sí lo hizo ante el Juzgado de Instrucción y su declaración fue introducida en el plenario mediante el interrogatorio del Ministerio Fiscal, por lo que puede valorarse dicha declaración aunque se rectifique en el plenario o se indique que no se recuerda su contenido ya que la declaración se llevó a cabo, como exige la Jurisprudencia, de modo inobjetable ( STS de 8 de Octubre de 2013 ). Además, la Sra. Ascension era también consumidora de las mismas sustancias que el Sr. Severino , y ello se ha acreditado de modo objetivo mediante el resultado del análisis de cabellos en los que se indica que ambos habían consumido en los meses anteriores heroína, cocaína y benzodiacepinas.

No es posible que careciendo el Sr. Severino de actividad laboral (las 'chapuzas' que describió en el Juzgado de Instrucción eran esporádicas y de escasa entidad) y limitándose los ingresos de la Sra. Ascension a la cantidad de 400 euros, pudieran hacer frente a un alquiler de 320 euros mensuales, a sus necesidades básicas y a un consumo por parte del Sr. Severino como el que relató ante el Juzgado de Instrucción y al consumo más esporádico de la Sra. Ascension . Aunque se estimara que hubieran recibido auxilio económico de la hermana de la Sra. Ascension -extremo sobre el que no se ha solicitado prueba alguna- no hay correlación entre los exiguos ingresos y los gastos que, solo en el supuesto del Sr. Severino y atendiendo a sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción y con la valoración mínima de la micra en el mercado, ascendería a una cantidad aproximada de 2.000 euros mensuales. Lo que resulta aún más anómalo es que, con esta situación económica pudiera la Sra. Ascension ahorrar un total de 835 euros que es la cantidad que les fue intervenida en el dormitorio de su vivienda, destinada a un arreglo de su boca y que guardaba en múltiples billetes de los de valor inferior, lo que se corresponde con su ilícita procedencia de la venta de estupefacientes.

SEGUNDO.- Mediante la prueba documental y las testificales practicadas en el juicio oral se ha acreditado, de forma inequívoca, que el Sr. Severino en diversas ocasiones ha entregado envoltorios de plástico que contenían heroína a terceras personas y que a cambio recibía la cantidad de 10 euros por cada una de las bolsitas. Así se detalla en las diligencias policiales en las que constan las vigilancias llevadas a cabo, las intervenciones realizadas los días 4 y 8 de Octubre de 2013 y el resultado de las mismas, habiendo comparecido al juicio oral los agentes encargados de las vigilancias y los que interceptaron a los adquirentes de las sustancias. No hay por tanto duda alguna en relación con las ventas realizadas por el Sr. Severino en la vía pública a terceros de sustancias estupefacientes, concretamente heroína.

Tampoco hay duda alguna de que en la vivienda se apreciaron distintos aspectos que indican que en la misma se desarrollaba una actividad de venta y consumo de estupefacientes, y así se intervinieron tanto los útiles precisos para preparar los envoltorios plásticos termosellados en los que se vendía la heroína, como los materiales propios del consumo, y por eso entre los primeros se ocuparon recortes circulares de plástico, las cajas de Suboxone y la hoja de un cuchillo sin mango con restos, y respecto de los segundos un rollo de aluminio y trozos de aluminio quemados con restos de sustancias.

De igual forma, se intervinieron en el registro del domicilio diversos efectos respecto de los que no han dado los acusados razón alguna que apunte a su procedencia lícita, y así se les intervino una pulsera dorada con la inscripción de un nombre del que no se ha acreditado relación alguna con los acusados, una impresora de fotografías, sin que los acusados tuvieran máquina fotográfica ni ordenador, y un televisor del que no han justificado su procedencia. Estos efectos se corresponden con las apreciaciones reseñadas al inicio de las diligencias policiales donde se indica que, como resultado de las labores de vigilancia respecto de ese domicilio, se observó la entrada de individuos con objetos que al salir ya no portaban, siendo corriente el pago de los estupefacientes no en moneda metálica sino en objetos que se pueden revender.

Además de estos objetos se encontró en la entrada de la vivienda un acceso a un habitáculo que los agentes denominan 'caleta' y que se hallaba bajo el suelo de la entrada, pudiendo accederse al mismo levantando una de las tablas según se aprecia en la fotografía de la página 70. La justificación que dio la Sra. Ascension respecto de ese habitáculo, que señaló que era anterior a que ella ocupara la casa y que se hizo para una reparación eléctrica, según le había comentado la propietaria del inmueble, se ve privada de contenido teniendo en cuenta que los agentes se percatan de la existencia de esas tablas del suelo que se levantan y permiten el acceso al habitáculo cuando los perros que llevaron al registro marcaron ese punto, y ese marcaje solo puede obedecer a que en ese lugar ha habido estupefacientes, con independencia de que no se hallaran en el momento de la entrada y registro.

TERCERO.-Por todos los indicios anteriormente reseñados se estima que sí se ha acreditado que las sustancias intervenidas eran destinadas a su venta a terceros como sostiene el Ministerio Fiscal, y se considera además que en esta actividad de venta de estupefacientes han tenido participación activa ambos acusados, que ambos son coautores puesto que ambos tuvieron dominio funcional del plan global y disposición efectiva de la sustancia ( Auto del TS de 3 de Octubre de 2013 ). No puede olvidarse que si bien los concretos actos de venta en la vía pública se observaron solo respecto de Don Severino , las adquisiciones de la sustancia señalaron los dos acusados que las había hecho la Sra. Ascension , y que es a esta última a la que en el momento de la entrada y registro se le interviene en el bolsillo de su pantalón la caja con los 2'25 gramos netos de heroína, a lo que debe añadirse que la habitación destinada a 'fumadero' y los útiles para preparar los paquetes para la venta y para el consumo se encontraban repartidos en la vivienda que compartían, encontrándose además papelinas guardadas en la almohada del dormitorio principal, lo que de forma inequívoca acredita la participación de ambos en la ejecución de estos hechos como autores del artículo 28 del código Penal de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Texto Sustantivo.

CUARTO.-En la conducta de Don Severino y Doña Ascension concurre la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal . Ambos acusados sostuvieron en el juicio oral que cuando ocurrieron estos hechos eran consumidores de estupefacientes, en mayor medida el Sr. Severino , quien, como se indicó en el Fundamento Primero de esta resolución, manifestó en el Juzgado de Instrucción que consumía seis o siente micras diarias, refiriendo además que las drogas que tomaba eran heroína, cocaína y benzodiacepinas. Consta asimismo en relación con el Sr. Severino el parte de asistencia del servicio de urgencias que le fue prestada el mismo día de su detención, a las 18'42 horas, apreciándole el facultativo que presentaba 'ansiedad' y prescribiéndole Trankimazim, sin que durante el tiempo restante de detención precisara nueva asistencia médica. Por su parte, la Sra. Ascension manifiesta haber sido consumidora de drogas pero no de forma continuada, negando ser consumidora de heroína. Lo cierto es que el resultado del análisis de las muestras de cabello de ambos obrantes en la causa indican, respecto de ambos, que han sido consumidores en los últimos meses de heroína, cocaína y benzodiacepinas.

Teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se extienden desde mediados del mes de Septiembre de 2013 a mediados del mes siguiente, no hay constancia de que en el momento de los hechos los acusados estuvieran afectados por un estado de intoxicación plena o semiplena relacionado con su adicción a las drogas o por un estado de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, que les impidiera o dificultara comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión, ni tan siquiera que hubieran obrado a causa de esa adicción.

Por tanto, nos hallamos en un supuesto en el que se ha acreditado que los autores del hecho son consumidores durante el tiempo en el que se ejecutan los hechos de diversos tipos de sustancias estupefacientes, pero sin que dicho consumo les haya llevado a una limitación intensa de las bases psicofísicas de la imputabilidad, por lo que se debe apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Texto sustantivo, y en consecuencia, atendiendo además a la cantidad de droga y metálico intervenidos, procede concretar la pena en la de tres años de prisión y mil euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

QUINTO.-Deben imponerse a Don Severino y doña Ascension el pago de las costas procesales por mitad, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que CONDENAMOSa DON Severino y DOÑA Ascension , como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 1.000 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación por cada 100 euros o fracción que resultare impagada,así como el abono de las costas procesales por mitad. Se acuerda el comiso de la los efectos, instrumentos y dinero intervenidos así como la destrucción de las sustancias incautadas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es la presente no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de la presente para su unión al Rollo de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.