Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 471/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100096

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DEALBACETE

Modelo:001200

N.I.G.:02003 43 2 2010 0028614

ROLLO APELACION PENAL nº 471/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000471 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2012

RECURRENTE: Pedro Francisco

Procurador: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Letrado: AUDELINO CARRION GIL

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 55-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 47/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, contra Pedro Francisco , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, y defendido por el Letrado D. Audelino Carrión Gil, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.Se considera probado que Pedro Francisco , mayor de edad (n. NUM000 -1970), ejecutoriamente condenado en 1999, 2001 y 2002 por robos con fuerza y, en sentencia de 22 de septiembre de 2003 (firme igual fecha), por robo con fuerza a un año y tres meses de prisión, sobre las 00:45 horas del 10 de octubre de 2010, tras trepar hasta un tejado de uralita y desde él al trastero del domicilio que habita Dimas en la CALLE000 , NUM001 , de Pozo Cañada, casa que registró para beneficiarse de modo ilícito mediante el apoderamiento de cuanto de valor pudiera encontrar, sin que consiguiera su propósito al aparecer en el domicilio su propietario acompañado de Mercedes y, una vez sorprendido, tras pedir a Dimas que no llamara a la Guardia Civil ni se lo dijera a sus hermanos, esgrimió frente a él una navaja que portaba diciendo: 'Tú a mí no me conoces, yo también conozco gente', marchándose del lugar.- FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UNA FALTA DE AMENAZAS, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete y dentro de los diez siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el Libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Pedro Francisco , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de febrero de 2015.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, con el añadido de que al menos desde el año 2001 Pedro Francisco ha venido recibiendo tratamiento en distintos centros por su dependencia a opiáceos, habiendo sufrido una recaída en el consumo poco antes de los hechos, lo que le llevó a cometerlos en un intento de conseguir efectivo con el que costearse la droga.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa en primer lugar el recurrente de la forma en que se han aplicado en la sentencia apelada los arts. 241, 15 , 16 y 62 del Código Penal , entendiendo que la pena máxima para su conducta, de acuerdo con el grado de ejecución y las circunstancias apreciadas por la Sra. Juez de lo Penal sería la de 9 meses de prisión, inferior a la de 14 meses fijada en la indicada resolución.

El recurrente viene condenado como autor de una tentativa de robo con fuerza en casa habitada con la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 241 del Código Penal establece que se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo con fuerza se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. Y el artículo 62 del mismo cuerpo legal dice que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el caso de autos se considera oportuno rebajar en un grado la pena, ya que el grado de ejecución fue avanzado, pues el recurrente fue sorprendido cuando ya había efectuado el escalamiento y estaba en el interior de la casa. La pena imponible va, así, de un año a dos años menos un día según lo dispuesto en el art. 70,1 , 2º del Código Penal .

Y tomando en consideración la atenuante de dilaciones indebidas, la pena iría de un año a 18 meses de prisión, luego la pena impuesta en la sentencia no excedería de la que podía imponerse.

SEGUNDO.-Se denuncia también la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción esgrimida en el juicio.

Es claro que, como se dice en la sentencia recurrida, no está probado que el acusado estuviera bajo la influencia de ninguna droga en el momento en el que cometió los hechos.

Pero no puede desconocerse:

a) Que el acusado tiene un largo historial de asistencia por drogadicción, por dependencia a opiáceos, dependencia de la que, como es notorio es sumamente difícil liberarse. Así, ya en el año 2001 sufría esa situación, como resulta del documento del GID de 17 de mayo de 2004 aportado por la defensa en la vista y unido al folio 154.

b) Que 'Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 (RJ 2003 , 2815 ) y 507/2010, de 21-5 (RJ 2010, 5832), lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual'( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 38/2013 de 31 enero RJ 20136408).

c) Y que la atenuante ordinaria que se describe en el art. 21.2 del Código Penal concurre cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella ( SSTS 22.5.98 [RJ Aranzadi 19982944]), y para su apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23.6.2004 [RJ 20044931]).

En el caso de autos hay que inferir, por las características del hecho y por el estado del sujeto, que si el acusado intentó el robo ello fue debido a la antigua adicción que viene padeciendo, para procurarse el efectivo necesario para adquirir la droga, destacándose al efecto que, como resulta de la documentación aportada en la vista, en febrero de 2010 fue dado de alta de una fase del tratamiento deshabituador de 'Proyecto Hombre' en Guadalajara (v. certificación del folio 146) y en octubre de 2010 (los hechos objeto de las actuaciones tuvieron lugar el 10 de octubre de 2010) acudió a la UCA de Albacete por una recaída con consumo de heroína y cocaína (v. informe del folio 151).

Procede, por ello, la apreciación de la atenuante del art. 21,2 del Código Penal .

Y la concurrencia de dos atenuantes lleva, conforme a lo dispuesto en el art. 66, a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el caso de autos, dada la naturaleza de las dos atenuantes, no especialmente cualificadas, y teniendo en cuenta especialmente el acceso que el acusado tenía a otros paliativos de su padecimiento como la metadona o similares, se considera oportuno rebajar la pena en un grado, con lo que queda entre seis meses y un año de prisión, procediendo la imposición de la pena en su grado mínimo al no haber otros fundamentos de agravación.

CUARTO.-En cuanto a la pena de multa impuesta por la falta, considera el recurrente que la cuota diaria de 8 € que se le ha impuesto no es correcta, y que debe fijarse otra más adecuada a sus condiciones económicas, ya que se encuentra ingresado en la UCA y está desempleado y carece de ingresos.

Partiendo de que no hay verdadera prueba de que el encausado sea un indigente, es preciso recordar que sobre la cuota diaria de la multa, tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de 28 junio de 2006 , Ardi. RJ 20066304) que es evidente que el art. 50.5 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de determinar motivadamente la extensión de la pena y fijar el importe de las correspondientes «cuotas», teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo», pero no es menos cierto que, esta exigencia, no impone a los órganos jurisdiccionales el deber de llevar a cabo una investigación exhaustiva del nivel económico y medios de vida con que cuenten los acusados, dadas las dificultades que en múltiples casos presenta esta investigación, de modo que no se puede considerar jurídicamente incorrecto que los órganos jurisdiccionales ponderen a estos efectos los signos externos que las circunstancias concurrentes en cada caso permitan conocer.

Sin embargo, si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con la fundamentación de la cuota diaria de la multa, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas entonces, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SsTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) establece que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas entonces, hoy dos euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Añade el Alto Tribunal que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de ocho euros.

Siendo ello así, y no constando que el recurrente sea un indigente, como ya se ha dicho, condición para la que debe quedar reservada la cuota mínima de la pena de multa, se considera que el recurso debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia nº 268-14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Albacete en fecha 20 de mayo de 2014 , revocamos parcialmentela referida resolución, fijando en seis meses la duración de la pena de prisiónimpuesta al recurrente por el delito intentado de robo, en cuya comisión se aprecia además la concurrencia de la atenuante del art. 21,2 del Código Penal , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil quince.


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