Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 53/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo número 53/14 (PADD nº 269/13)
SENTENCIA nº 55/15
S.SªIlmas.
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Dña. Ana Cameselle Montis
Don. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a 9 de abril de 2015
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 53/14, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado número 269/13, seguido ante el Juzgado de instrucción número 7 de Palma, por un delito de estafa agravada, contra el acusado Jaime , con DNI número NUM000 , mayor de edad, en libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. De Navarra y defendido por el Letrado Don Jaime Campaner Muñoz, actuando como acusación particular Doña Asunción , representada por el Procurador Sr. Cabrer Acosta y defendida por el Letrado Don Francisco José Ramis Ripoll, actuando como acusación particular, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Sr. Don Miguel Nuevo, y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia y tras los oportunos trámites el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes dedujeron acusación y en su virtud el Juzgado Instructor dictó auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente a la representación de los acusados que formularon escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha 14 de abril de 2014 y que por auto de 5 de noviembre se acordó el señalamiento del juicio oral, habiéndose concluido éste el pasado día 26 de marzo, compareciendo el acusado y las demás partes.
SEGUNDO.-Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado por la cuantía, de los artículos 248 y 250.5 del CP , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Jaime , solicitando una pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y a que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a la perjudicada Asunción en la cantidad de 130.000 euros y pago de costas procesales. Solicitando, asimismo, la declaración de responsable civil subsidiaria de la entidad Terrasa Castilla Promociones SL.
TERCERO.-La acusación particular en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1 y números 2, 6 y 7 del CP , del que consideró responsable al acusado Jaime , solicitando para el mismo una pena de 5 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con accesorias y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Asunción en la cantidad de 196.480,27 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Terrasa Castilla Promociones SL., y con pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Probado y así se declara:
El acusado Jaime , en su calidad de administrador solidario de la entidad Terrasa Castilla Promociones. SL., se ofreció como fiador de sus padres Don Simón y Doña Isabel , ya fallecida, con el objeto de estos pudieran llegar a un acuerdo con las perjudicadas Doña Lorenza y su hija Doña Asunción , en la causa penal seguida con número de procedimiento abreviado 22/07, ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, contra sus padres por presunto delito de estafa ya que los padres de Jaime habían procedido a vender por un precio de, 144.242,91 euros, el piso que venían obligados a entregar a Asunción y en concreto en permuta de uno solares cedidos para la construcción de viviendas.
Al mismo tiempo y el objeto de alcanzar una conformidad penal y civil en la citada causa y siendo ello el motivo que permitió finalmente alcanzar un acuerdo, el acusado además de ofrecerse como fiador de la deuda de sus padres pagadera antes del día 1 de junio de 2009, se comprometía a ceder en caso en garantía del pago de la misma, antes del plazo indicado el inmueble en construcción sito en la calle del Sol número 27, 1º derecha, de Llucmajor, propiedad de la entidad Terrasa Castilla Promociones SL., de la que Jaime era administrador solidario, si bien ocultó deliberadamente que dicho inmueble se hallaba gravado con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y monte de piedad de fecha 21 de diciembre de 2007, para responder de un préstamo de 182.520,8 euros de principal, pero que estaba pendiente de inscribir en el registro de la propiedad accediendo al mismo en fecha 11 de febrero de 2008.
La firma de dicha acuerdo permitió finalmente que la causa penal seguida contra los padres del acusado concluyera con sentencia fechada el 16 de enero de 2007 dictada de conformidad, en la que se condenaba a estos a las penas de 1 año y de 6 meses de prisión, respectivamente para el padre y la madre, así como a indemnizar a la perjudicada Asunción en la cantidad de 130.000 euros
Como consecuencia de ese compromiso de afianzamiento y entrega del inmueble en garantía las perjudicadas accedieron a que sus pretensiones de indemnización se vieran reducidas ya que el valor tasado del inmueble que los padres del acusado se habían obligado a entregar en permuta por terrenos había sido pericialmente tasado en la cantidad de 196.480,27 euros. Dicho inmueble finalmente fue vendido por un precio de 144.242,91 euros.
Llegada la fecha máxima de pago ofrecida, 1 de junio de 2009, el mismo no había sido realizado, habiendo efectuado los condenados tan solo cinco abonos de 1.500 euros cada uno, en total 7.500 euros, a cuenta de la deuda y habiendo dejado de efectuar pago alguno desde el último de 4 de noviembre de 2009, declarándose por el juzgado de lo penal número 8 el 26 de septiembre de 2012 la insolvencia de los condenados a falta de bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la responsabilidad civil impuesta.
Iniciadas las gestiones para realizar la deuda sobre el bien especialmente afectado, de la nota registral que fue obtenida resulta que la entidad fiadora ofreció como garantía del acuerdo de 16 de enero de 2008 una garantía puramente ficticia, pues la vivienda afecta al pago había sido gravada con una hipoteca de rango preferente, de tal elevado valor que hacía inútil cualquier intento de ejecutar la garantía prestada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2 del CP , tipo penal homogéneo respecto de la estafa genérica (por todas STS 1375/04 y 646/05) en el que el engaño típico característico y espina vertebral del tipo penal del artículo 248 del CP , se halla inscrito en el hecho de disponer, con conocimiento de su existencia, de un bien mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre el mismo.
En efecto, concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS para la comisión de este delito, que son a saber:
a) Que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida esta en su más amplio significado: el acusado en su calidad de administrador solidario de la entidad Terrasa Castilla Promociones SL., ofreció a las denunciantes en garantía de la deuda que sus padres tenía contraída con aquellas, por haber procedido a la venta de un piso recibido por ellas a cambio de la permuta de unos terrenos, a la entrega de una vivienda en construcción que se hallaba hipotecada, ocultando dicha circunstancia y a la que las recurrentes no tenían acceso ya que entonces la hipoteca no se hallaba todavía inscrita en el momento de la cesión (16 de enero de 2007).
b) Que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen: la mentada hipoteca, aunque entonces pendiente de inscripción.
c) Que con conocimiento de tal gravamen (el acusado era administrador solidario de la entidad Terrasa Castilla Promociones SL., propietaria de la vivienda y como tal y a su vez como fiador personal intervino en el otorgamiento de la escritura de hipoteca, si bien esta fue inscrita por el banco concedente semanas después el 11 de febrero de 2008) se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esta existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro: doblemente representado en este caso, de una parte, por la utilidad buscada de que con tal cesión los padres del acusado pudieran beneficiarse del dictado de una sentencia de conformidad en la causa penal seguida contra ellos por estafa impropia, derivada de la doble venta de una vivienda previamente permutada a las denunciantes y, de otra parte, porque con tal cesión los perjuicios derivados de la venta del inmueble dado en permuta a las perjudicadas se veía reducido al valor pactado del piso dado en garantía y no al importe tasado de la vivienda que las perjudicadas habían perdido como consecuencia de la doble venta (cifrado en 196.480,27 euros), el cual era el que se reclamaba en el proceso penal seguido contra el padre del acusado y por cuya venta sus padres habían percibido la suma de 144.242,91 euros.
En definitiva, el acusado al suscribir el documento de afianzamiento y de dación en garantía, además de lograr que las perjudicadas se avinieran a alcanzar una conformidad en la causa penal seguida contra sus padres, permitiendo que estos se beneficiaran de una pena de no cumplimiento e inferior a la pretendida, consiguió que el importe de la indemnización reclamada a aquellos se viera sensiblemente reducida, bien en66.480,27 euros, si tomamos como valor del piso vendido el tasado pericialmente, o en 14.424,29 euros, si partimos del importe por el que dicho piso fue vendido.
Y, d) Que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero ( SS.T.S. 759//98 de 26.5, 2193/2001 de 19.11, 1080/2001 de 9.7), perjuicio que en este caso vendría representado en que el cálculo de las responsabilidades civiles derivadas del delito de estafa cometido por los padres del acusado hubiera quedado reducido por la diferencia entre el valor dado al inmueble que el acusado daba en garantía y el importe en que las denunciantes valoraban mediante informe pericial aportado al proceso penal antecedente la vivienda vendida por los padres del acusado y dada antes en permuta a las denunciantes, o en otro caso entre la primera suma y el precio en que los padres del acusado vendieron la vivienda dada en permuta a las denunciantes.
La concurrencia de los elementos que han quedado expuestos son el resultado de la prueba practicada.
En concreto no fue objeto de discusión la entrega en garantía por el acusado, en calidad de administrador solidario de la entidad Terrasa Castilla Promociones, SL., el mismo día en que sus padres comparecían como acusados en un juicio penal por estafa, del bien inmueble en construcción propiedad de la citada sociedad, sito en la calle del Sol número 27, 1º piso derecha en Llucmajor, que se hallaba hipotecado, como tampoco que omitió informar a las perjudicadas y a su letrado que dicho bien se hallaba hipotecado afirmando que nadie le preguntó sobre este, tan importante, extremo.
El entonces letrado de los padres del acusado explicó que a iniciativa del padre con el objeto de llegar a una conformidad en el juicio penal, dado que la culpabilidad de sus defendidos a su juicio no dejaba dudas, llamó al acusado a la obra en la que trabajaba a fin de que pudiera prestar su aval y ofreciera alguna garantía que permitiera cubrir el importe de las responsabilidades civiles que las denunciantes reclamaban a sus representados.
Tanto este letrado como el de las perjudicadas, declararon que se elaboró un documento transaccional elaborado antes del juicio en el que el hijo de los acusados aceptaba ser fiador de sus padres y entregaba en garantía un piso en construcción en una obra que la empresa de la que era administrador y empleado y que se estaba ejecutando en la localidad de Llumajor. Como consecuencia de la firma de ese documento indicaron que se pudo llegar al dictado de una sentencia de conformidad. El abogado de las perjudicadas explicó que en momento alguno se le hizo saber que el piso estaba hipotecado, aunque si se comentó que estaba en construcción. En el proceso penal antecedente obraba aportado un informe de tasación del inmueble dado en permuta (cifraba su valoración en 196.480,27 euros) y que los acusados no obstante ello procedieron a vender. El abogado de las denunciantes explicó que a raíz de la negociación se decidió rebajar el importe de las responsabilidades civiles que se reclamaban a tenor del citado informe pericial a la suma de 130.000, en que se valoraba el piso que se ofrecía en garantía.
La defensa del acusado atribuyó culpa en el engaño a la falta de tutela del letrado de las perjudicadas que fue quien con el letrado de los acusados firmó el documento de entrega en garantía, empero precisamente la participación en la firma del documento del letrado de los padres de los acusados y el que fuera éste quien por mediación de aquellos se puso en contacto con su hijo para que ofreciera el inmueble como garantía con el objeto de llegar a un acuerdo económico que propiciase una posible conformidad penal y civil, descarga de cualquier tipo de responsabilidad sobre el letrado de las denunciantes, ya que este tenía que actuar en la confianza de la bondad de la operación, por mucho que el piso estuviera en construcción y de facto aunque la hipoteca se había ya concertado fechas antes en diciembre de 2007, lo cierto es que ni tan siquiera se hallaba inscrita entonces (el acceso al registro se produjo en febrero de 2008) por lo que difícilmente el citado letrado podía conocer de la existencia del citado gravamen, a menos que fuera informado de ello por el acusado al ser administrador de la sociedad que ofrecía el citado inmueble en garantía y quien además intervino en la firma de la escritura de hipoteca (folios 71 y siguientes).
La tesis de la defensa plantea la problemática de la teoría de la imputación objetiva y si el deber de autotutela de la víctima o deber de autoprotección comporta en determinados casos que el riesgo generado por la conducta fraudulenta o engañosa no sea atribuible al sujeto activo sino al perjudicado que pudiendo haber evitado la acción engañosa obrando con la diligencia debida y que fuera exigible no lo hubiera verificado.
Al respecto nos indica el TS en la Sentencia 646/2005, de 19 de mayo , que el Legislador al regular el tipo penal de la estafa impropia en su modalidad de disposición de un bien gravado ocultando su existencia, ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravamen sobre la cosa estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generadora de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en el artículo 531.2 del CP (actualmente en el artículo 251.2 del CP ), no se puede hacer depender de que el perjudicado haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca, porque toda oferta de venta o de aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que impliquen disposición constituyen una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes.
Se trata, nos dice el TS, de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante: por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación que tiene el deber de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
En todo, sigue diciendo el TS en la indicada sentencia, existe un margen en que está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio económica. El ámbito del riesgo permitido de penderá de lo que sea adecuado en el sector en que se opere, y en otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones a que se obligue cada parte, de las relaciones que concurran entre las partes contratantes, las circunstancias personales del sujeto pasivo y a la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
De acuerdo con este principio de auto-responsabilidad, la doctrina ha excluido, generalmente, la imputación objetiva en la estafa en los siguientes casos:
a) Negocios de riesgo calculado, o especulativos, por ejemplo, la concesión de créditos sin comprobar el estado patrimonial del solicitante.
b) Relaciones jurídico-económica entre comerciantes. Se entiende que existe corresponsabilidad, pues los móviles de diligencia exigidos en este caso son mayores.
c) Utilización abusiva de tarjetas de crédito por su propio titular, pues siempre hay una actuación negligente del comerciante o de la entidad emisora y pueden ser fácilmente evitables con una mínima diligencia.
d) Casos de excesiva comodidad de la víctima, en los que hubiera podido evitarse el error con el despliegue de una mínima actividad.
Doctrina esta que tácticamente no sería aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento.
En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección de la víctima se ha limitado considerablemente, de tal modo que actualmente se parte del criterio, expresado entre otras por las STS 228/2014, de 26 de marzo , 128/2014, de 25 de febrero , 1015/2013, de 23 de diciembre , 867/2013, de 28 de noviembre , o los autos de 19 de diciembre de 2013 , 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013 , en virtud del cual, en general, se estima que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en las víctimas, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entre en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere la tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento pactado o establecido no tiene por qué, forzosamente, estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada de parte del sujeto estafado.
En esta misma línea en la STS 331/2014, de 15 de abril , que cita a la 1015/2013, se reitera la doctrina más reciente, según la cual, la afirmación de que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos, no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el artículo 254 del CP , que brinda una específica protección penal a las víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna cosa mueble por error.
Reiteradamente y de modo especial últimamente el TS se ha venido manifestado en contra de la pretensión del desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre las víctimas por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, tanto en términos objetivos (maquinación engañosa o puesta en escena), y subjetivos (circunstancias personales de las víctimas), o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
La doctrina mayoritaria expuesta lleva al TS en la Sentencia 331/2014, de 15 de abril , a proclamar de modo contundente que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que estén implícitas en la expresión engaño bastante. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a las más elementales normas de diligencia.
En el caso presente el acusado omitió informar a las perjudicadas que la vivienda que entregaba en garantía con el objeto de lograr una acuerdo que permitiera alcanzar una conformidad en el juicio penal seguido contra sus padres por estafa si bien estaba en construcción se encontraba gravada con una hipoteca en cuya escritura había intervenido en calidad de administrador de la sociedad que ejecutaba las obras y que había recibido el préstamo garantizado con hipoteca. Ninguna responsabilidad en la actitud omisiva del acusado cabe reprochar a las perjudicadas ni a su letrado dado que el ofrecimiento del bien precisamente partió del letrado de los padres del acusado que fue a ruego de aquellos el que se puso en contacto con él para con su mediación ofrecer el citado inmueble, creyendo confiadamente por dicha mediación que el citado inmueble se hallaba libre de cargas pues en caso contrario es lógico entender que tal acuerdo no se hubiera formalizado y en este sentido depuso el letrado de las perjudicadas, el cual además narró que como consecuencia de dicho acuerdo las pretensiones de indemnización que reclamaban sus clientes se vio reducida al valor estimado del piso que se entregaba en garantía del pago de la deuda.
De admitirse la tesis del recurrente estaríamos vaciando de contenido al Art. 251.2 CP , es decir, este articulo seria inaplicable y, por decirlo de otro modo, sobraría. Por ello si el CP. prevé la estafa inmobiliaria es porque prevé la posibilidad de que se venda o ceda un inmueble gravado con hipoteca, sin poner de manifiesto el vendedor al comprador la existencia de tal gravamen y sin que el comprador haya consultado el Registro de la Propiedad, más aun en el caso que se examina en el que la venta se hizo cuando todavía la hipoteca estaba pendiente de inscripción y el contrato fue redactado con intervención del letrado de los padres del acusado, siendo éste quien por intercesión de aquellos y con la finalidad de alcanzar un acuerdo en la causa penal les puso en contacto con su hijo y hoy acusado para que ofreciera en garantía la vivienda de constante referencia.
La defensa del acusado excusó a su cliente alegando que no obró dolosamente pues fue requerido de urgencia para acudir al juzgado, queriendo dar a entender totalmente desconocimiento e ignorancia, empero quedó de manifiesto que el juicio penal antecedente hubo de suspenderse por motivos de salud del padre del acusado y éste no podía ignorar que su padre tenía un juicio penal y fue informado del objeto del acuerdo por el abogado de sus padres y de hecho lo firmó. Además el acusado intervino en la firma de la hipoteca, admitiendo que silenció la existencia del gravamen limitándose a decir que la vivienda estaba en construcción.
El acusado a tenor de sus manifestaciones quiso indicar que de algún modo dio a entender que la vivienda podía estar hipotecada, pero mal se podía conoce este extremo al haberlo omitido dado que la citada hipoteca no había accedido al registro.
La actuación dolosa en el acusado fluye de manera indudable pues intervino en la firma de la hipoteca por lo que sabía y era conocedor de que el bien que daba en garantía estaba gravado, pese a lo cual de modo consciente y voluntario ocultó este extremo al letrado de sus padres, quienes incrementaron el error pues siendo ellos quienes propusieron que su hijo podía actuar como avalista tenían que conocer que dicho inmueble estaba hipotecado.
La defensa alegó también que su cliente se comprometió exclusivamente a entregar un bien, pero nada se dijo de que tuviera que estar libre de cargas, mas se olvida que de lo que se acusa a su cliente es de que silenció y ocultó deliberadamente, ya que en caso contrario debería de haber acreditado que actuó por error - y dijo que sabía que el bien estaba hipotecado, pero que no dijo nada porque nadie le preguntó - que el inmueble dado en garantía se hallaba gravado con lo cual su entrega resultaba ilusoria para hacer frente al pago de una deuda ya que el gravamen por el que tenía que responder era muy superior a aquella.
La defensa del acusado insistió en que los hechos no podían ser calificados de estafa al no existir acto de disposición, empero ello no es verdad porque como consecuencia de la firma del documento de garantía las denunciantes en el juicio penal renunciaron a una parte de la indemnización reclamada y al menos a la diferencia entre el valor del bien entregado y el precio obtenido por el padre de los acusados al vender por segunda vez el piso dado en permuta a las perjudicadas.
Acierta, sin embargo la defensa, cuando reprocha a las acusaciones que la estafa se considere agravada, pues a la estafa impropia del artículo 251.2 del CP no le son de aplicación las circunstancias de agravación del artículo 250 del CP .
Con todo, la cuantía del perjuicio no excedió del límite de los 50.000 euros, a partir del cual la defraudación se agrava por la cuantía, pues aunque en el proceso penal antecedente se aportó un informe pericial en el que se tasaba el valor del inmueble que las perjudicadas perdieron como consecuencia de la posterior venta por el padre de los acusados en 196.480 euros, dicho informe pericial no ha sido introducido en el debate del juicio y su virtualidad queda cuestionada desde el momento en que dicha vivienda fue vendida por la cantidad de 144.242,91 euros, tal y como recoge la sentencia del juzgado de lo penal número 4, y no es posible saber si dicha suma era o no inferior al valor de mercado.
Tampoco cabría considerar que los hechos pudieran ser incardinados en una estafa procesal, ya que el sujeto engañado no fue el juez de lo penal y el engaño se produjo fuera del proceso al suscribir el documento transaccional fechado el 16 de enero de 2008.
El delito tampoco se cometió con abuso de relaciones personales entre el acusado y las perjudicadas, ya que entre ellas y el acusado no existía vinculo alguno de amistad o de otro tipo. Ni abusando el acusado de su credibilidad empresarial o profesional, sino simplemente porque la empresa que administraba era propietaria de un piso en construcción que ofreció en garantía del pago de una deuda contraída por sus padres, ocultando que el mismo no tenía virtualidad para responder del pago de dicha deuda o que tal cesión era ilusoria ya que la vivienda estaba gravada con una hipoteca en la que se aseguraba el préstamo de una suma superior a la adeudada.
SEGUNDO.- En cuanto a la pena a imponer se fija en 1 año de prisión (el mínimo previsto para la estafa impropia).
TERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil en la medida en que la deuda ya provenía del proceso penal antecedente y el acusado avaló personalmente asumir el pago de la misma, su importe ha de quedar cifrado en la diferencia entre el importe en que en la causa penal se fijaron las responsabilidades civiles (130.000 euros) y el valor en que finalmente se vendió el piso que los padres del acusado dieron en permuta a las perjudicadas a cambio del solar que estas entregaron para la construcción de viviendas (144.242,91 euros), lo que supone la cantidad de 14.424,29 euros, pues si bien como hemos dicho las perjudicadas estimaron que el valor de dicha vivienda era superior, resulta imposible saber si dicho importe se correspondía o no finalmente con el valor de mercado, entre otras cosas porque la peritación en que esa valoración se basaba no fue introducida en el debate del plenario, ni el perito autor del informe compareció en el juicio a rendir contradictoriamente su dictamen.
De la expresada suma habrá de responder subsidiariamente la entidad Terrasa Castilla Promociones, SL. ex artículo 120.4 del CP .
CUARTO.- Se imponen las costas del proceso al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a las perjudicadas en la cantidad de 14.424,29 euros, con más los intereses legales a calcular desde la fecha de esta sentencia. De esta suma responderá subsidiariamente la sociedad limitada Terrasa Castilla Promociones.
Se imponen al acusado las costas del juicio, incluyendo las devengadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-,La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
