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01/02/2016
Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 21/2015 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM.55/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ
PA167/12
DIMANANTE DE LAS DP: 415/2009
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº21/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de marzo de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Segundo , Teodoro , Valeriano , Jose Manuel , Jose Augusto , Carlos Manuel , Luis María , Luis Miguel , Jesús Manuel , Juan Francisco , parte apelada Abilio , Alexander y Andrés y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 30/09/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a los acusados Luis María , Jose Manuel , Segundo , Luis Miguel , Jose Augusto , Juan Francisco , Jesús Manuel , Valeriano , Teodoro y Carlos Manuel como responsables criminalmente en concepto de autores de dos delitos de lesiones, tipificados en el artículo 147,1 y 148,1 del código penal y una falta de lesiones del artículo 617,1 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las siguientes penas:
por cada uno de los dos delitos de lesiones: la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Por cada falta de lesiones; la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal .
En materia de responsabilidad civil, los mencionados acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a:
Alexander en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas (60 euros por cada día de curación impeditivo; 30 euros por cada día no impeditivo); y en la cantidad de 700 euros por las secuelas padecidas.
Abilio en la cantidad de 1,500 euros por las lesiones sufridas (60 euros por cada día de curación impeditivo; 30 euros por cada día no impeditivo); y en la cantidad de 700 euros por las secuelas padecidas.
Andrés en la cantidad de 2.380 euros por las lesiones sufridas (60 euros por cada día de curación impeditivo; 30 euros por cada día no impeditivos); y en la cantidad de 1.400 euros por las secuelas padecidas.
Igualmente, debo condenar y condeno al acusado Luis María como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, tipificada en el art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con imposición a los acusados de las costas procesales causadas (incluyendo las devengadas por la acusación particular) en proporción de 1/10 parte a cada acusado respecto de los delitos de lesiones y la falta de lesiones, correspondiendo las costas devengadas por el delito de amenazas exclusivamente al acusado Luis María .'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'El día 7 de julio de 2009, sobre las 16:50 horas, los acusados Luis María , Jose Manuel , Segundo , Luis Miguel , Jose Augusto , Juan Francisco , Jesús Manuel , Valeriano , Teodoro y Carlos Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, e integrantes del Circo ALASKA Y QUIRÓS, se personaron provistos de palos y barras de hierro, en el recito ferial de Rota (Cádiz), para ajustar cuentas con los integrantes del Circo SENSACIONES, que se estaba instalando en dicho recinto ferial. Los acusados, con la intención de menoscabar su integridad física, golpearon con los palos y barras que portaban a los trabajadores del Circo SENSACIONES, Andrés , Alexander , Abilio , Sabino y Sixto .
Antes de salir huyendo el acusado Luis María , sacó una pistola y la esgrimió contra los trabajadores de circo malheridos al tiempo que les gritaba 'os vamos a matar, como denunciéis matamos a vuestra familia'.
Como consecuencia de estos hechos, los perjudicados resultaron con las lesiones siguientes:
Alexander resultó con lesiones consistentes, según informe médico forense, en herida inciso contusa de 3 centímetros en región occipital parietal izquierda y erosión de 4 centímetros en región dorsal de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en colocación y retirada de puntos de sutura, y que tardaron en sanar 30 días, 20 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz en región occipital e hiperpigmentación en dorso de la mano (perjuicio estético ligero: un punto).
- Abilio resultó con lesiones consistentes, según informe médico forense, en herida inciso contusa en región occipital parietal izquierda de 6 centímetros, que afecta a planos profundos; contusión en escápula izquierda, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico quirúrgico posterior consistente en colocación y retirada de 7 puntos de sutura, y que tardaron en sanar 30 días, 20 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz de 3 centímetros en región occipital que provoca dolor ocasionalmente (perjuicio estético ligero: un punto).
- Andrés resultó con lesiones consistentes, según informe médico forense, en herida inciso contusa en región temporal de 4 centímetros y hematoma occipital de 4 centímetros; traumatismo contuso abdominal que cursó con hematuria, traumatismo submamilar izquierdo, que requirieron para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar 40 días, 30 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; de estos 30 días, 7 lo fueron en régimen de hospitalización, y los otros prestantes, 23, en régimen extrahospitalario, restando como secuelas: cicatriz en región occipital, apenas visible, bultoma en región occipital (perjuicio estético ligero: un punto) y algia lumbar (un punto)'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, entienden los recurrentes que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Constitución , por entender que la condena no se funda en prueba de cargo suficiente. Tal pretensión, aún siendo legítima en aras del derecho a la defensa no puede ser compartida por este Tribunal.
Existe prueba de cargo válida y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como es la declaración de los testigos-víctimas, Andrés , Juan Francisco y Abilio , optando el Juez ad quo dar plena credibilidad a sus testimonios cuando afirman que todos los acusados intervinieron el 7/07/09 en la agresión de la que fueron objeto en la localidad de Rota, no pudiendo entenderse que el Juez ad quo tomara tal decisión de forma caprichosa o arbitraria cuando ningún móvil espurio o de resentimiento o de venganza previo a la sucesión del hecho se ha constatado. Es más, como se recoge en la Sentencia los propios co-acusados Jose Augusto y Jose Manuel , reconocieron en el plenario que, además de conocer a los perjudicados, siempre habían tenido buenas relaciones con los mismos, llegando incluso estos acusados a reconocer que vieron a los perjudicados con sangre, no dando explicación lógica Jose Augusto a la contradicción de su declaración obrante al folio 130 en la que asistido por letrado manifestó que cuando llegó para hablar con los perjudicados 'se encontraron que había una pelea', que no es lo mismo declarado en el plenario en cuanto que allí manifestó no haber visto la pelea en sí, sino que les vio sangrando por una pelea.
No se apunta por los demás acusados tampoco alguna circunstancia en la que fundar un móvil diferente al de ajustarse a la realidad de lo acontecido y esta Sala no puede entrar a revalorar las declaraciones testificales depuestas ante el Juez ad quo quien tiene plenas facultades para otorgar credibilidad a unos testimonios frente a otros que sean divergentes como es el caso del testimonio de Camilo y de Conrado , máxime cuando, como apunta el Juez ad quo, tanto Teodoro como Jose Manuel , no niegan su presencia en Chipiona (localidad muy próxima a Rota) el día 7 de julio 2009, sino que se sitúan en franja horaria posterior a la comisión del hecho.
Debe traerse a colación que, reiterada jurisprudencia ( STS 26/02/04 y 5/05/05 entre otras),viene señalando que las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos en el plenario ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenas al debate en la segunda alzada, donde tan sólo se efectuará el juicio de racionalidad.
A tenor de lo expuesto no procede sino entender como racional la valoración del Juez ad quo quien además también matiza en relación con la documental obrante al folio 121que no acredita por sí mismo que el espectáculo en cuestión y en relación a Jesús Manuel , se realiza de forma efectiva, y respecto de Pedro que se dice haber estado con su propio circo en Puebla de Don Fadrique, ninguna certificación del Ayuntamiento consta en tal sentido.
TERCERO.-Partiendo de las versiones ofrecidas por los perjudicados a los que, como se ha expuesto, se otorga plena credibilidad, la sucesión de hechos también debe ser aceptada en cuanto que las lesiones se causaron al ser golpeados con palos y barras, instrumentos éstos idóneos para quebrantar gravemente la salud corporal de las víctimas a tenor de su contundencia, resultando incardinables en el art. 148.1 CP derivándose ello también de las declaraciones recogidas en la Sentencia de los agentes de policía tales como el NUM000 que manifestó ver personas con heridas al parecer por arma blanca, así como el NUM001 que señaló ver personas con sangre en la cabeza comentando que habían sido agredidas con palos y barras; así como de la descripción de las heridas contenidas en los informes médicos, heridas incisos-contusas en las que tras sanar, quedaron como secuelas cicatrices.
CUATRO.-Por lo que hace al acusado Luis María , las tres víctimas coinciden en el hecho nuclear básico, que fue quien con exhibición de una pistola (siendo irrelevante la sacara del cinto o del bolsillo del pantalón), las amenazó de muerte si denunciaban. Esta intimidación, en el contexto en que se produce, tras propinar una intensa paliza por varios agresores unidos por lazos familiares, con el uso de instrumentos peligrosos, y acompañado de la exhibición de un arma de fuego con capacidad letal, no puede sino ser calificada como grave a los efectos de ser incardinada en el delito de amenazas del art. 169 CP .
QUINTO.- Por lo que hace a la apreciación de una circunstancia atenuante fundada en unas dilaciones indebidas debe advertirse que a propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circu8nstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del
nuevo texto legal a la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos- en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso de tiempo n comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007, de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuanta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quin reclama. En participar valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio . 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutelar a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ellos, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se ha derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS 354/2007, de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de los más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
A tenor de lo expuesto, y atendiendo al transcurso de 5 años invocado y argumentado en la Sentencia, desde la incoacción de la causa penal hasta el enjuiciamiento, no se estima por esta Sala deba irse más allá de la rebaja en un grado al apreciarse ya muy benévolamente este lapsus de tiempo como atenuante muy cualificada que no simple.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra al sentencia de 30/09/14 confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas devengadas en esta alzada, por partes iguales, a los recurrentes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
