Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 24/2015 de 14 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00055/2015
Rollo Juicio Rápido 24/2.015
P.A. (J. Rápido) 1/ 2.015 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 55/2015
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a catorce de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) Número 1/ 2.015 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de malos tratos y coacciones leves en el ámbito familiar contra Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Frías Gómez y defendido por la Letrada Doña Isidra Galera Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular Daniela representada por el Procurador Francisco Serrano González y defendida por Jesús Sánchez Mingallón Millán; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr. Juez Don José Ignacio Díaz Sierra sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de los delitos de daños y maltrato objeto de la acusación, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la acusación particular, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos que figuran en el suplico del escrito de interposición del recurso al tiempo que solicitaba la celebración de vista.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo la defensa del acusado por los argumentos que constan en su escrito e interesando la desestimación del recurso mientras que el ministerio fiscal se adhirió parcialmente al mismo en los términos que figuran en su escrito.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada absuelve al acusado de los delitos que se le imputaban. Diferencia entre los dos hechos por los que es acusado. De una parte, la supuesta agresión consistente en propinar una bofetada a su pareja, la hoy apelante Doña. Daniela , lo que se sitúa en las Navidades de 2.014, y de otra, cortar el cable del Router de la vivienda familiar para limitar las comunicaciones de aquella. Así en cuanto al primero, que no es objeto de impugnación en esta alzada, señala que hay versiones contradictorias de las partes, sin que sin la que ofrece la exploración de la menor sirva para disiparlas lo que unido a la falta de elementos corroboradores periféricos provocan que sea aplicable el principio in dubio pro reo. Mientras que en cuanto al segundo, catalogado en la sentencia como delito de daños en su fundamentación y fallo y de coacciones leves en el encabezamiento y antecedentes de hecho, sostiene que no hay indicios sólidos sino débiles que permitan atribuir la autoría al acusado; razón por la cual aplica el principio de presunción de inocencia.
Frente a la misma se alza la acusación particular esgrimiendo dos motivos diferenciados de impugnación. En primer lugar, quebranto de normas y garantías procesales, por entender vulnerado el principio acusatorio y el deber de congruencia de la sentencia señalando que la misma incurre en incongruencia omisiva al no haberse resuelto ni pronunciado sobre el delito de coacciones anudando a la misma la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones al mismo momento en que se comete la infracción para dictar nueva resolución al respecto; motivo al que se adhiere el ministerio fiscal. Y en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de indicios suficientes acreditativos de la autoría del delito de coacciones leves.
A ello se opone la defensa insistiendo en que no existe el denunciado quebranto de normas y garantías procesales por cuanto analiza y estudia los hechos en que se funda la acusación, que con considera cometidos por el acusado, lo que hace que se desvanezca el argumento aunque se refiera a daños en vez de coacciones al tiempo que no hay error en la apreciación de la prueba al ser lógica, fundada y racional las conclusión del juzgador a quo en función del acervo probatorio exclusivamente indiciario verificado.
SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumental del primero de los motivos de impugnación antes reseñados gira en torno a una sola idea: que la sentencia impugnada aunque alude y analiza el hecho concreto por el que se formula acusación, -esto es el corte y rotura de los cables del router de la vivienda para impedir las comunicaciones del apelante-, como cataloga esa conducta como delito de daños y no como coacciones, tal y como se materializó la acusación, y es aquel por el que absuelve, ha incurrido en incongruencia omisiva.
El análisis de dicho razonamiento nos impone recordar que 'es jurisprudencia constitucional constantemente reiterada que la incongruencia omisiva de una resolución judicial posee dimensión constitucional cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita' ( STC 6/2003, de 20 de enero , F. 2), o como dice la STC de 15-12-2003 que «...Este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones ( SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, F. 4 ; 73/1991, de 8 de abril , F. 6) de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia ( STC 114/2003, de 16 de junio , F. 3). Pero también ha advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (por todas, STC 91/1995, de 19 de junio , F. 4)...».
Y este es lo que aquí ha sucedido y hace que fracase el motivo esgrimido.
Es cierto que el ministerio fiscal calificó los hechos, en lo que aquí alcanza, como un delito de coacciones leves, y que a ello se adhirió el ministerio fiscal. También lo es que en esos términos se decretó la apertura del juicio oral y se celebró el juicio dirigido a examinar la acusación materializada. Sobre esa base, también recogida y reconocida en la propia sentencia (véase al respecto el encabezamiento y los antecedentes de hechos), es incuestionable que se práctico la prueba y se dictó la resolución que se apela, sentencia que enjuicia ese hecho, analizando la actividad probatoria practicada, para concluir que no hay base indiciaria sólida para atribuirle la autoría al acusado. Es esa y no otra la única y exclusiva razón de la absolución del denunciado; absolución que, sin embargo, se realiza indudablemente por un error de un delito de daños, por el que no había sido acusado, en vez de un delito de coacciones, por el que sí lo fue. El hecho enjuiciado es el mismo y los argumentos y razonamientos justificativos de dicho pronunciamiento absolutorio no sólo aparecen claramente especificados en la sentencia sino que inequívocamente son trasladables, por ser idénticos, de un delito a otro; insuficiencia de la actividad probatoria para acreditar la autoría. Por ello, no puede admitirse que lo que, sin duda, es un mero error material, susceptible bien de aclaración bien de rectificación en cualquier momento, conforme a las disposiciones contenidas en la LOPJ (art. 267 ), pueda erigirse en motivo, para al socaire del mismo, decretar la nulidad de una resolución que desde luego ni produce indefensión a las partes ni deja imprejuzgadas las acusaciones. Por ello, en ese exclusivo sentido, este Tribunal entiende que se ha de proceder a rectificar por esta Sala el manifiesto error material padecido. Cualquier otra cosa interpretación equivale a desnaturalizar el concepto de incongruencia omisiva pues la sentencia da una respuesta clara, expresa y manifiesta a la pretensión acusatoria formulada.
TERCERO.-Superado el anterior obstáculo procede abordar el invocado defecto apreciativo y que alcanza a la autoría de la rotura del cable de router tantas veces mencionada.
A este respecto la sentencia impugnada sostiene que ausente cualquier prueba directa la indiciaria practicada es débil e insuficiente, aspecto que trata de contrarrestar la parte apelante insistiendo en el hecho de que acreditada la rotura del cableado en virtud de la declaración de la apelante y la exploración de la hija, no encontrándose la puerta forzada y teniendo aquel llave de la vivienda debe concluirse que él fue el autor del hecho sin que para ello sea relevante el análisis que el juzgador realiza acerca de que ese día le manifestó que ya no se iba a comunicar más. Sin embargo, esta Sala discrepa de la conclusión de la recurrente. Es verdad que dadas las circunstancias del hecho hay vestigios o signos que nos permiten inferir como probable la autoría del hecho por el denunciado pero desvanecida la premisa en que se sustenta la misma, esto es el comentario posterior del acusado a su pareja, dadas las contradicciones que presenta la versión que al respecto ofrece la menor acerca de lo que escuchó le dijo su padre a su madre, aspecto sometido a la inmediación del juez pero constatado por una mera lectura y visionado de su testimonio, no puede considerarse como ilógica o irracional la conclusión del juez por cuanto el acervo indiciario practicado no es unívoco, ni goza de tanta fuerza incriminatoria como para excluir y superar el límite de la duda razonable lo que provoca el rechazo del recurso máxime cuando, como bien señala el juzgador a quo, bien pudo la parte llevar el router o cable para verificar alguna prueba dactiloscópica.
CUARTO.-No existiendo el mencionado defecto apreciativo innecesaria resulta la realización de vista procediendo la confirmación de la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Daniela y al que se adhiere parcialmente el ministerio fiscal contra la sentencia de 25 de enero de 2.015 dictada en el Juicio Rápido 1/2.015 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOSla misma, si bien rectificándola de oficio en el sentido de que en el fallo debe figurar que se absuelve al acusado de los delitos de coacciones leves y maltrato objeto de acusación en vez de daños y maltrato objeto de acusación como se indica y todo ello declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
