Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 253/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100051

Núm. Ecli: ES:APH:2015:155

Núm. Roj: SAP H 155/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número:253/2014
Juicio de Faltas numero: 1552/2013
Juzgado de Instrucción numero 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 20 de Febrero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1552/2013 procedente
del Juzgado de Instrucción número Cuatro de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por Dª Estela .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Abril de 2014 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Estela , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 16 de Septiembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por D. José Manuel Oliva Franco, Letrado, en nombre de Dª Paulina y Dª Amalia ,se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 23 de Diciembre de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de Dª Estela , se fundamenta no solo en error en la Valoración de las pruebas e 'infracción de preceptos legales', sino también en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo.

Enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por la recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declaradoque la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Elexamen de la Resolución a quo revela que el Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En efecto este pronunciamiento, esta declaración que ahora se cuestiona, se fundamenta tanto en las declaraciones de las partes implicadas, en la ratificación en Juicio de la Denuncia en su día formulada, Denuncia en la que se relatan hechos calificados por el Juez como claros, precisos, congruentes y persistentes en la incriminación, como en segundo lugar, en el contenido de la Documental Medica aportada que con carácter objetivo corrobora ese relato fáctico.

La Sra. Estela en su legitimo derecho efectúa en su recurso una nueva y subjetiva valoración de las pruebas practicadas sustituyendo en definitiva ese proceso lógico de valoración seguido por el Juez a quo por otro más acorde a sus intereses subjetivos mas la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.

También se alegaba en el escrito de recurso, como exponíamos, infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse. Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida respecto de los hechos que se le imputan a la Sra. Estela y por los que ha resultado condenada no se expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claros tanto en relación al relato fáctico como a su calificación jurídica.

Subsidiariamente se interesaba por la Apelante una reducción tanto de la pena impuesta como de las indemnizaciones a las que ha sido condenada en materia de Responsabilidad Civil.

La pena se encuentra mínima pero suficientemente motivada tanto en su extensión como en la cuantía diaria de la Multa e igual pronunciamiento tenemos que realizar respecto de las concretas indemnizaciones establecidas en la Resolución combatida, pues si bien no es preceptiva la aplicación con carácter analógico del Baremo previsto para Lesiones en materia de Tráfico de Vehículos, es practica del foro y de los Tribunales de Justicia tal aplicación, no infringiéndose por ello precepto legal alguno.

El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Estela contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital en fecha 28 de Abril de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no realizándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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