Sentencia Penal Nº 55/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1115/2013 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100142


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Eugenia)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.115/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 241/2010 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Ramón , representado por la Procuradora doña Sira C. Sánchez Cortijo y defendido por el Abogado don Juan José Roma Gijón; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 241/2010, en fecha once de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 22:40 horas del día 30 de septiembre de 2009, Ramón , mayor de edad, condenado entre otras en sentencia firme de fecha 9 de abril de 2009 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, se encontró con Adriano en la esquina de las calles Tomás Miller y Nicolás Estévanez de Las Palmas de Gran Canaria, y al ver que este último se abalanzaba sobre él le agredió en la zona de la oreja, haciendo uso de una navaja que portaba.

Sobre las 23:45 horas del día 30 de septiembre de 2009, el Sr. Ramón telefoneó a la Sala del 091 para informar que él era el autor del acuchillamiento que había tenido lugar una hora antes entre las calle Nicolás Estébanez y Tomás Miller facilitando su dirección. Una vez que los funcionarios comisionados se personaron en su domicilio, el acusado les explicó lo sucedido y les entregó la navaja empleada en la agresión, que fue intervenida por la policía.

Como consecuencia de estos hechos Adriano sufrió una herida inciso contusa en la zona preauricular izquierda, con sección de vasos temporales superficiales, precisando para su curación la aplicación de puntos de sutura e invirtiendo quince días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. No le quedaron secuelas'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de legítima defensa incompleta y confesión, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Ramón , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondiendo el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Ramón pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 20.4ª del Código Penal .

Y, con carácter subsidiario, pretende que se rebaje la pena en dos grados, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la infracción del artículo 21.6ª del Código Penal , al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y la infracción del artículo 66.1.2ª del mismo Código .

SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 20.4ª del Código Penal , al haberse aplicado la eximente incompleta, en lugar de la eximente completa prevista en dicho precepto.

En relación a los requisitos precisos para la apreciación de la legítima defensa y al límite diferencial entre la eximente completa y la incompleta, resulta de interés citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 967/2011, de 23 de septiembre , según la cual:

'PRIMERO.- - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , se invoca infracción de los artículos 147 , 149 , 150.1.2 y 3 , 114 y 20.4º, todos del Código Penal EDL1995/16398 , por incorrecta inaplicación de la eximente completa de legítima defensa .

Es oportuno empezar recordando, como se hace en la Sentencia de esta Sala 1515/2004, de 23 de diciembre EDJ2004/234862, los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que se postula. Deben concurrir los siguientes:

a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado.

Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 794/2003, de 3 de junio EDJ2003/35176 , que para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. '

Pues bien, en el presente caso, el Juez de lo Penal, atribuye credibilidad a las manifestaciones vertidas por el acusado don Ramón , tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, en orden a que el día de autos (30 de septiembre de 2009) el perjudicado, y coacusado rebelde, don Adriano se abalanzó sobre él y se le echó encima, teniendo en cuenta que en el juicio únicamente se pudo contar con la versión de don Ramón y que éste ha reconocido ser el autor de la agresión que se le imputa, poniendo todo ello en relación con otro incidente previo entre el acusado y la víctima, que habría tenido lugar el día 19 del mismo mes y año, en el que don Adriano habría agredido a don Ramón , ocasionándole una herida inciso contusa en el lóbulo de la oreja izquierda, que precisó para su curación de varios puntos de sutura, hechos que no han podido ser enjuiciados, por encontrarse don Adriano en situación procesal de rebeldía, pero que, a los solos efectos de dilucidar la responsabilidad penal del otro acusado, el juzgador considera acreditados, al constar en la causa tanto la realidad de dichas lesiones y de su entidad, como la denuncia interpuesta el día 20 de septiembre de 2009 por don Ramón contra don Adriano .

Y, en base a todo ello, considera el juzgador que, en los hechos enjuiciados, no medió provocación por parte de don Ramón y que existió una agresión ilegítima por parte del otro coacusado consistente en haberse abalanzado sobre el primero, apreciando la legítima defensa como eximente incompleta, y rechazando la aplicación de la eximente completa ante la falta del requisito consistente en la necesidad racional del medio empleado, a cuyo efecto el Juez 'a quo' básicamente tiene en cuenta, en primer lugar, que el acusado no sufrió daño corporal alguno el día 30 de septiembre de 2009, en segundo lugar, que pudo haber repelido la agresión sin necesidad de recurrir a la navaja multiusos de 55 milímetros de hoja que portaba y que le fue intervenida, y, en tercer lugar, que no ha quedado probado que don Adriano intentase hacer uso de un arma o instrumento punzante, ya que la Policía no halló nada en su poder cuando le asistió en el lugar de los hechos, el acusado no mencionó tal dato en fase de instrucción y no se mostró seguro al respecto en el acto del plenario.

Entendemos que son correctos los razonamientos que llevan al juzgador a entender que no concurre el presupuesto relativo a la racionalidad del medio empleado para defenderse, pues teniendo en cuenta el incidente previo entre acusado y perjudicado no cabe más que concluir que ha existido desproporción en la defensa llevada a cabo por el acusado don Ramón , pues al existir un acometimiento previo consistente en un acometimiento corporal, la respuesta más rápida y natural, hubiese sido responder con un empujón o acto de fuerza física similar para quitarse de encima a su agresor, en lugar de ejecutar un acto que no constituye una reacción natural, espontánea o instintiva, sino que implica una meditación o reflexión previa en cuanto a la forma en que se va a responder, esto es, introduciendo la mano en el bolsillo para extraer una navaja para luego dirigirla, no a cualquier parte del cuerpo del oponente, sino, precisamente, a la misma zona (la oreja) en que unos días antes el propio acusado había sido agredido, con un instrumento similar, por la víctima.

TERCERO.- En relación a la pretendida atenuante de dilaciones indebidas en el recurso se expone que el tiempo transcurrido desde la perpetración del delito, unido a la actitud colaboradora del recurrente justifica la apreciación de dicha atenuante, pues en la propia sentencia se reconoce una paralización del procedimiento desde el día 1 de julio de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2013, período de inactividad que el juzgador considera no da lugar a la apreciación de la referida atenuante habida cuenta de que la defensa no pidió impulso procesal para la celebración del juicio y tampoco se opuso a la celebración de la suspensión solicitada por el Ministerio Fiscal ante la inasistencia del acusado Sr. Adriano , frente a lo cual la parte recurrente objeta que esa paralización procesal no le es achacable, por cuanto la diligencia en la que se declaró la rebeldía del citado coacusado no le fue notificada a representación del apelante, y, además, pese a esa declaración de rebeldía, nada impidió al Juzgado de lo Penal señalar la celebración inmediata de vista, no siendo imputable a la parte que no se señalase juicio desde que el Juzgado de lo Penal se percató de que el otro acusado se encontraba en situación de rebeldía.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Pleno de 21 de Mayo de 1.999, acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas , en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).

En relación a incidencia de la conducta del propio acusado en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como recuerda, el ATS (Sección 1ª) nº 2.074/2004, de 4 de diciembre , la jurisprudencia ha relacionado la atenuante con el perjuicio concreto que, para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial, ( STS de 20 de diciembre de 2005 , de 8 de marzo de 2006 y de 16 de octubre , 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2007 , entre otras).

Y, repecto a la naturaleza de las paralizaciones del procedimiento que inciden en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que justifica la atenuación, la STS (Sección 1ª), nº 808/2014, de 25 de noviembre (Ponente José Manuel Maza Martín), recuerda que el derecho a un proceso sin dilaciones, viene configurado 'como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas ' paralizaciones ' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. '.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no es acogible la pretensión del recurrente de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, pues aunque ciertamente no es imputable a esa parte la situación de rebeldía del coacusado don Adriano y, con independencia de la efectiva notificación o no a la representación procesal del apelante de la declaración de rebeldía del otro coacusado, lo cierto es que la paralización que se produjo desde el 1 de julio de 2011 hasta el año 2013 no causó perjuicio alguno al recurrente.

Así es, la situación de rebeldía del coacusado don Adriano era conocida por la defensa del acusado cuando se suspendió el juicio oral en fecha 1 de julio de 2011, pues en el acta del juicio oral (folio 253) se hizo constar que el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión por considerar fundamental la declaración del otro acusado y no estar presente éste y haber sido declarado en rebeldía, y frente a tal petición no es que la defensa del recurrente no se opusiese a ella, sino que se adhirió, acordándose la suspensión hasta que fuese habido el otro acusado, decisión ésta que objetivamente no acarreaba ningún perjuicio para el ahora recurrente, sino que, por el contrario, podría haberle beneficiado de prolongarse la decisión de suspensión durante el tiempo necesario para que se produjese la prescripción del delito. Y, en tal sentido, ha de destacarse que una vez que el Juzgado de lo Penal planteó la posibilidad de reconsiderar su anterior decisión y acordar la celebración del juicio oral, no obstante la situación de rebeldía de uno de los coacusados, dando traslado al efecto a las partes, mediante providencia de 8 de enero de 2013, para que alegasen lo que estimasen oportuno, el representante del Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procedía señalar la celebración del juicio oral, en tanto que la defensa del ahora apelante ni siquiera evacuó el traslado conferido.

CUARTO.- A través de la alegada infracción del artículo 66.1.2ª del Código Penal la representación procesal del recurrente pretende que se rebaje la pena en dos grados y se imponga la misma en la extensión mínima.

Procede acoger parcialmente el motivo, si bien por razones distintas de las expuestas por el recurrente.

En efecto, la pena se ha individualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código, señalando el juzgador que concurren dos circunstancias atenuantes, la de legítima defensa y la de confesión, y que ninguna de ellas es especialmente cualificada, obviando que, conforme a la restante fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la legítima defensa se había apreciado como eximente incompleta, lo que determina que la pena haya de individualizarse, primero, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , norma especifica para la individualización de la pena en caso de concurrencia de eximentes incompletas previstas en el artículo 21.1ª del Código Penal , y, después, al concurrir la atenuante de confesión, ha de estarse a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 para los supuestos en que únicamente concurra una atenuante.

Pues bien, entendemos que la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa justifica tan sólo la rebaja de la pena en un grado, dada la evidente desproporcionalidad entre la agresión ilegitima recibida por el acusado (acometimiento corporal) y la defensa desplegada (corte en la oreja con navaja), por lo que la pena prevista en el artículo 148.1 del Código Penal para el delito de lesiones (prisión de dos a cinco años) tendría una extensión de un año a un año, once meses y veintinueve días ( artículo 70.1.2ª del Código Penal), y, al proceder, conforme a la regla 1ª del Código Penal , imponer la pena en su mitad inferior (de un año a un año y seis meses de prisión), se estima proporcionado fijar la pena en la mitad de dicho margen, esto es, un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ).

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijo, actuando en nombre y representación de don Ramón contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 241/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de imponer a don Ramón las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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