Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 345/2015 de 30 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100175
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1089
Núm. Roj: SAP GC 1089/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Doña Mª del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta
Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
4676/12, del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas y que han dado lugar a la formación del Rollo
de Apelación nº 345/15, seguidos entre partes, como apelante, D. Dimas y como apelado D. Florencio ,
con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Las Palmas, se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2015 .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
ÚNICO: En relación a la prescripción penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; 'La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto 'aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.
Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, deben acogerse las manifestaciones del recurrente, al constar una paralización total en la tramitación de la causa desde el 23 de septiembre de 2012 (folio 95), fecha en la que por el Juzgado de Instrucción nº 6 se acuerda la incoación de diligencias previas y la inhibición de las actuaciones, hasta el 2 de julio de 2013 (folio 98), fecha en la que se dicta Auto incoando diligencias previas y acordando su acumulación a las existentes en el Juzgado de Instrucción nº 3, dando lugar con ello a que transcurriera el periodo de prescripción de las faltas de seis meses que previene el art. 131.2 del Código penal , por lo que debe declararse extinguida la responsabilidad criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas , y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Narciso , D. Severiano y D. Dimas , de la falta de hurto que se les imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
