Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1073/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1073/2014

Procedimiento: Juicio de faltas 227/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 55/15

Tribunal.

Magistrada,

Dña. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 12 de febrero de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y de Dña. Celsa , defendidos por el letrado Sr. Bonfill Albiol, por la representación procesal de la mercantil MAPFRE, defendida por la Letrada Sra. Suárez Bellot, contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 227/2013 seguido por una falta de imprudencia prevista en el art. 621 CP , en el que figura como denunciado D. Jorge , como responsable civil directo la mercantil MAPFRE y como responsable civil subsidiario Dña. Celsa , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se declara probado que, en fecha 12 de noviembre de 2013, sobre las 12:05 horas, la denunciante Frida cruzó la calle Portals de Tortosa con intención de entrar en un centro comercial, cuando el denunciado Jorge , que conducía el vehículo L5072AB propiedad de su esposa Celsa y asegurado en la entidad MAPFRE, y se hallaba desatento a las circunstancias del tráfico, realizó una brusca maniobra de marcha atrás, sin percatarse de la presencia de la denunciante, a la que embistió.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, la denunciante resultaró con lesiones consistentes en: TCE sin pérdida de conciencia, herida contusa occipito-parietal derecha, esguince de tobillo derecho, contusión en hemi-abdomen izquierdo y contusión en rodilla derecha. La denunciante, que precisó tratamiento médico, tardó 140 días en curar de las lesiones, 40 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una leve cojera y un edema a nivel del tobillo derecho que requiere zapatillas de un ancho especial y que constituye un perjuicio estético postraumático. La denunciante, además, hubo de satisfacer gastos farmacéuticos por importe de 11'80€ para atender a la curación de sus lesiones'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jorge como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS (10) DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3'00€), cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por dos cuotas diarias de multa insatisfechas, imponiéndole además el pago de las costas procesales.

Y en cuanto a la responsabilidad civil derivada, debo CONDENAR y CONDENO, solidariamente, a Jorge y a la entidad aseguradora MAPFRE, a pagar a Frida la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO euros CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.578'45€) por las lesiones y por los gastos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Celsa '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Jorge y de Dña. Celsa al que se adhirió la representación procesal de la mercantil MAPFRE, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña, Frida presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Debemos analizar en primer lugar una cuestión procesal que se suscita tras el análisis del recurso de apelación adhesivo presentado por la mercantil MAPFRE en el que se reproducen las pretensiones deducidas por el denunciado relativas a la ausencia de responsabilidad penal de aquél en los hechos e interesa su absolución en esta alzada.

Debe aplicarse al presente supuesto la jurisprudencia emanada de las SSTS, entre otras, en las SS. 3 noviembre 1967 , 29 octubre 1971 , 2 octubre 1972 , 6 noviembre 1974 y más recientemente, en la S. 19 abril 1986 (RJ 19894768), en el sentido de estimar la carencia de legitimación del tercero civil responsable para realizar pretensiones relativas a la esfera penal.

Así, en la sentencia de 1 febrero 1990 (RJ 1990649) se mantiene la falta de legitimación de la Compañía Aseguradora para recurrir los pronunciamientos que afectaban a la responsabilidad penal. Por otra parte, la sentencia de 12 mayo 1990 (RJ 19903916), con argumentos igualmente válidos para el tercero responsable civil directo, se expresa que «en la compendiosa S. de esta Sala de 19 abril 1986 (RJ 19894768), con cita de las SSTC 4 abril 1984 (RTC 198448 ), 13 mayo 1988 (RTC 198890 ) y 13 (RTC 198931 ) y 20 febrero 1989 (RTC 198943), y las SS. de esta misma Sala de 10 noviembre 1986 (RJ 19866244), se limita la legitimación para recurrir los pronunciamientos atinentes a la responsabilidad penal, exclusivamente al procesado y, para ello, se argumenta que, el art. 651 LECrim (LEG 188216) ordena que la causa pase al actor civil para calificación 'sólo acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente', es decir, con carácter exclusivo, y excluyente respecto a la cantidad en que se aprecien los daños causados por el delito y a la persona o personas que aparezcan responsables de esos daños, y el art. 652 establece que la comunicación de la causa se hace a las personas civilmente responsables para que 'únicamente' puedan debatir las cuestiones que a ellos se refieren; Asimismo, el art. 854 LECrim puntualiza en el párr. 2º, que los actores civiles no pueden interponerlo 'sino cuando pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado'.

De lo anterior, extrae, la mencionada resolución que, de una interpretación tanto literal como lógica y finalista de los mencionados preceptos, ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación en el proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales»; Por otra parte, la sentencia de 5 diciembre de 1991 (RJ 19918991), insistiendo sobre la misma doctrina se mantiene que, «como cuestión previa, tal como propone el MF, es preciso dilucidar, si 'Y', como responsable civil subsidiario está legitimada para recurrir en casación tal como plantea el recurso. Es doctrina reiterada de esta Sala (SS. 10 noviembre 1980 [RJ 19804469 ], 18 mayo 1981 [RJ 19812233 ], 11 marzo 1983 , 6 noviembre 1986 [RJ 19866809 ], 6 abril 1989 y 1 febrero 1990 ) y del TC (SS. 4 abril 1984 [RTC 198448 ], 13 mayo 1988 [RTC 198890 ] y 20 febrero 1989 [RTC 198943]), que la legitimación del responsable civil subsidiario, ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su calidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse tal responsabilidad civil, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumirá la defensa derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario.

La Jurisprudencia anteriormente referida veda el tercero responsable, cuestionar por vía de recurso la existencia misma del delito y la participación en el mismo del acusado, lo que impide que tal pretensión impugnatoria ejercitada por la recurrente, condenada como responsable civil directo, al no haber sido válidamente ejercitada por referirse a la responsabilidad del conductor del vehículo, pueda ser examinada y, en su caso, estimada, circunscribiéndose los pronunciamientos objeto de la presente resolución a las pretensiones de naturaleza civil que se desprendan de su escrito.

Segundo.-Recurso de D. Jorge .

Sostiene la parte apelante que yerra la sentencia dictada en la instancia cuando declara probada la responsabilidad de su defendido en los hechos aquí concernidos en la medida en la que estima que la versión ofrecida por la denunciante ofrece serias dudas por lo que cuestiona que los hechos sucedieran como aquélla sostiene debiendo considerarse el hecho de que aquélla cruzó la calzada por un lugar no habilitado para el paso de peatones y que el siniestro tuvo lugar en la puerta de acceso para vehículos del centro comercial. Asimismo sostiene que el Juzgador 'a quo' no valora el contenido de las fotografías obrantes en la causa que fueron debidamente incorporadas al ramo de prueba practicado en el acto de juicio oral. Asimismo sostiene que aún cuando el denunciado realizó una maniobra marcha atrás, ésta se prolongó durante escasos metros al tiempo que advierte que la presencia de la denunciante en la calzada en un lugar no habilitado para peatones supone una ruptura relevante del nexo de antijuridicidad penal si se tiene en cuenta que a escasos metros existía un paso habilitado para peatones y que el siniestro se produce delante de la entrada para vehículos de un centro comercial.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el motivo invocado e interesan la confirmación de la sentencia recurrida por estimar, en síntesis, correctamente valorado el resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral.

Tercero.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por las partes que pone en relación con el contenido de las actuaciones, concretamente con la prueba documental aportada y con las manifestaciones efectuadas por los agentes en el acto de juicio oral.

Sustenta el Juzgador 'a quo' la condena de la parte denunciada en la declaración prestada no sólo por la parte denunciante sino también por el testimonio del propio denunciado quien afirmó que no vio a la denunciante atravesar la calzada tras él. Estima que las manifestaciones del denunciado resultaron incongruentes, respondiendo de modo ilógico a cuestiones relativas a la situación de la denunciante cuando él iniciaba la maniobra de marcha atrás que califica como brusca, prolongada, inesperada e imprudente, con la que embistió a la denunciante quien, pese a las precauciones adoptadas para atravesar la calzada, nada pudo hacer frente al hecho imprevisible de la maniobra del denunciado.

La Sala analizadas las actuaciones no puede alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo'. Ello es así, porque la valoración de la prueba practicada conduce a considerar acreditado que el denunciado realizó una peligrosa e imprudente maniobra sin cerciorarse de que no había obstáculo alguno en la trayectoria marcha atrás que emprendió, circunstancia que provocó que el vehículo por él conducido impactara con la denunciante ocasionándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados que contiene la sentencia combatida en esta alzada. Por otra parte, la posición que ocupaba la denunciante en la calzada en el momento del atropello, según se advierte del croquis obrante en autos, permite aseverar que ninguna incidencia en el atropello puede atribuirse al hecho de que ésta cruzara la vía por un lugar no habilitado para peatones en la medida en la que la colisión se produce una vez ésta ha cruzado la calzada. Antes al contrario, correspondía al denunciado, como ya hemos adelantado, extremar la diligencia y cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que no existía ningún obstáculo en el sentido de su marcha. En tal sentido, podemos afirmar que tal omisión de la diligencia debida era previsible y evitable, advirtiéndose un evidente nexo causal entre el actuar imprudente desplegado por el denunciado y el resultado lesivo producido.

Tercero.-En cuanto a la citada concurrencia o compensación de culpas, invocada por el apelante en su recurso, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes, al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas «se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil ( S. TS 24 de septiembre de 1996 [RJ 19966753]).

Sin embargo, en el supuesto presente, como ya hemos adelantado, no advertimos que la conducta llevada a cabo por la denunciante tuviera incidencia alguna en el resultado lesivo producido en la medida en la que la colisión se produce frente a la entrada del establecimiento comercial y una vez que la denunciante ha alcanzado el otro lado de la calzada, hecho que ninguna relevancia tiene respecto del curso causal en la medida en la que con independencia de la conducta desplegada por la denunciante, el denunciado debió extremar la cautela y observar la diligencia que le era exigible y con la que hubiera evitado el resultado que finalmente se produjo.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos procedente desestimar los recursos de apelación presentados, principal y adhesivo, y, consecuentemente, confirmamos la sentencia recurrida.

Cuarto.-En materia de costas, atendida la desestimación de los recursos de apelación presentados, procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada por mitad, incluidas las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Fallo

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge y de Dña. Celsa y por la representación procesal de la mercantil MAPFRE.

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2041 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 227/2013.

c) IMPONER A LOS APELANTES las costas de esta alzada por mitad, incluidas las costas de la acusación particular.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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