Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 61/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100023
Núm. Ecli: ES:APB:2016:97
Núm. Roj: SAP B 97/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 61/15
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1488/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE BARCELONA
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dº ISABEL MASSIGOGE GALBIS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, las Diligencias Previas
seguidas bajo el nº 1468/14 por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona, por delito contra la salud
pública; habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; y como parte acusada Ezequiel , con DNI
nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1983, hijo de Jacobo y de Loreto , en situación de
libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laia Gallego Uriarte
y defendido por el Letrado Dº José María Reixac Macaya; y siendo Ponente el Iltre. Magistrado Sr. Dº
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 y 2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, y la pena de multa de 19 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria, y peticionando se diera a la sustancia intervenida y dinero incautado el destino legal pertinente.
TERCERO.- El acusado, y su propia defensa, mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, así como con la calificación jurídica y penas solicitadas, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.
Seguidamente, previa deliberación, fue dictada sentencia 'in voce', manifestando la acusación pública, la defensa del acusado, y el propio acusado, que renunciaban a formular recurso, declarándose la firmeza de la sentencia dictada.
A continuación, hallándose de acuerdo, tanto acusación pública como defensa del acusado, y previa deliberación, se acordó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y en su caso responsabilidad personal subsidiaria, por el tiempo de tres años desde el día de hoy, que al renunciar las partes y el penado a recurrir, se declaró firme.
Finalmente se requirió al penado del pago de la multa impuesta que debía abonar en el plazo de cinco días hábiles desde el día de hoy, y se le efectuaron las advertencias legales de las condiciones a que se hallaba sujeta la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Ezequiel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien junto a otra persona, actuando de común y previo acuerdo tanto en el fin como en los medios, sobre las 05:15 horas del día 20 de abril de 2014, se dirigieron a la calle Lancaser de la localidad de Barcelona, donde se hallaba Valeriano , a quien le ofrecieron la compra de 0,73 gramos de MDMA con una riqueza base del 19,33% + 1,085, lo que hace una cantidad pura de MDMA de 0,141 gramos + 0,0008 gramos por el precio de 20.-?, aceptando éste, por lo que entregó al acusado Ezequiel un billete de 20.-?, procediendo en ese momento la otra persona a alargar el brazo para entregar la sustancia estupefaciente al Sr. Valeriano , si bien no llegó a hacerlo por cuanto lo acontecido había sido observado por una patrulla de paisano que actuó de inmediato, ocupando todavía en poder de la otra persona el MDMA, que no tuvo tiempo de entregar, y en poder del acusado Ezequiel los 20.-? recibidos en pago.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 y 2 del Código Penal , por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su defensa y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y penas pedidas por la acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley al pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y a la pena de MULTA DE DIECINUEVE EUROS, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia; y con expresa imposición de las costas.Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.
CONCEDEMOS A Ezequiel LOS BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, Y EN SU CASO LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, por el plazo de TRES AÑOS, a partir del día de la fecha, advirtiéndole personalmente que en caso de que delinca en ese plazo se le revocará la suspensión y deberá cumplir la pena impuesta.
Así por ésta nuestra sentencia, y acuerdo de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, habiéndose declarado su firmeza por haber renunciado las partes a recurrirlas.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
